CAPÍTULO
VIII
Muerte y
supervivencia
Art. 171.
Prestaciones.
1. En caso de muerte,
cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los
supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
a) Un auxilio
por defunción.
b) Una
pensión vitalicia de viudedad.
c) Una
pensión de orfandad.
d) Una
pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal a favor
de familiares.
2. En caso de muerte
causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se
concederá, además, una indemnización a tanto
alzado.
Art. 172.
Sujetos causantes.
1. Podrán
causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo
anterior:
a) Las
personas integradas en el Régimen General que cumpliesen la
condición general exigida en el apartado 1 del
artículo 124.
b) Los
inválidos provisionales y los pensionistas por invalidez
permanente y jubilación, ambas en su modalidad
contributiva.
2. Se reputarán
de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de
enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales
contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o
la condición de gran inválido.
Si no se da el
supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá
probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la
enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido
dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente;
en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba,
cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
3. Los trabajadores
que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente sea o no
de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin
que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días
naturales siguientes al del accidente, podrán causar las
prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del
auxilio por defunción. Los efectos económicos de las
prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
Art. 173.
Auxilio por defunción.
El fallecimiento del
causante dará derecho a la percepción inmediata de un
auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de
sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba
en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden:
Por el cónyuge superviviente, hijos y parientes del fallecido
que conviviesen con él habitualmente.
Art. 174
Pensión de viudedad.
1. Tendrá
derecho a la pensión de viudedad, con carácter
vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de
extinción que reglamentariamente se establezcan, el
cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su
cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o
en situación asimilada a la de alta, hubiera completado el
período de cotización que reglamentariamente se
determine. Si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de
trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá
ningún período previo de cotización.
2. En los supuestos de
separación o divorcio, el derecho a la pensión de
viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge
legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con
el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que
hubieran determinado la separación o el divorcio.
3. Los derechos
derivados del apartado anterior quedarán sin efecto en los
supuestos del artículo 101 del Código Civil.
Art. 175.
Pensión de orfandad.
1. Tendrán
derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del
causante cualquiera que sea la naturaleza legal de su
filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores
de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo
y que aquél hubiera cubierto el periodo de cotización
exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el
número 1 del artículo anterior.
2. En los casos en que
el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por
cuenta ajena o propia, se podrá ser beneficiario de la
pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea
menor de veintiún años de edad, o de veintitrés
años el no sobreviviera ninguno de los padres.
3. La pensión
de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los
beneficiarios, según determinación
reglamentaria.
Art. 176.
Prestaciones en favor de familiares.
1. En los Reglamentos
generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos
otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para
cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia
económica del causante, tendrán derecho a
pensión o subsidio por muerte de éste, en la
cuantía que respectivamente se fije.
2. En todo caso, se
reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de
beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e
invalidez, en quienes se den, en los términos que se
establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes
circunstancias:
a) Haber
convivido con el causante y a su cargo.
b) Ser mayores de
cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o
viudos.
c) Acreditar
dedicación prolongada al cuidado del causante.
d) Carecer de
medios propios de vida.
3. La duración
de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será
objeto de determinación en los Reglamentos generales de
desarrollo de esta Ley.
4. A efectos de estas
prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de
separación tendrán, respecto de sus ascendientes o
descendientes, los mismos derechos que los que les
corresponderían de estar disuelto su matrimonio.
Art. 177.
Indemnización especial a tanto alzado.
1. En el caso de
muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el
cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán
derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya
cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos
generales de esta Ley.
En los supuestos de
separación o divorcio será de aplicación, en su
caso, lo previsto en el apartado 2 del artículo 174 de esta
Ley.
2. Cuando no
existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y
supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del
trabajador fallecido, siempre que no tengan con motivo de la muerte
de éste, derecho a las prestaciones a que se refiere el
artículo anterior, percibirán la indemnización
que se establece en el apartado 1 del presente
artículo.
Art. 178. Imprescriptibilidad.
El derecho al
reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con
excepción del auxilio por defunción, será
imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal
reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a
la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Art. 179.
Compatibilidad y límite de las prestaciones.
1. La pensión
de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de
trabajo.
2. La pensión
de orfandad será compatible con cualquier renta de trabajo de
quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio
huérfano, así como, en su caso, con la pensión
de viudedad que aquél perciba.
No obstante lo
establecido en el párrafo anterior, la percepción de la
pensión de orfandad será incompatible con el
desempeño de un puesto de trabajo en el sector público
delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas. La percepción de la pensión
quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño
de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.
3. Los
huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a
pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la
Seguridad Social en razón a la misma incapacidad,
podrán optar entre una u otra.
4. La suma de las
cuantías de las pensiones de viudedad y orfandad no
podrá exceder del importe de la base reguladora que
corresponda, conforme a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 120, en función de las cotizaciones efectuadas
por el causante. Esta limitación se aplicará a la
determinación inicial de las expresadas cuantías, pero
no afectará a las revalorizaciones periódicas de las
pensiones de viudedad y orfandad que procedan en lo sucesivo,
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 48 de
esta Ley.
5. Reglamentariamente
se determinarán los efectos de la concurrencia en los mismos
beneficiarios de pensiones de orfandad causadas por el padre y la
madre.