CAPÍTULO IX
Prestaciones familiares por hijo a
cargo
Sección 1.ª Modalidad
contributiva
Art. 180.
Prestaciones.
Las prestaciones de
protección por hijo a cargo, en su modalidad contributiva,
consistirán en:
a) Una
asignación económica, por cada hijo, menor de
dieciocho años o afectado por una minusvalía en un
grado igual o superior al 65 por 100, a cargo del beneficiario,
cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación de
aquellos.
b) La
consideración, como período de cotización
efectiva, del primer año con reserva de puesto de trabajo
del período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo
con la legislación aplicable, disfruten en razón del
cuidado de cada hijo.
Art. 181.
Beneficiarios.
Tendrán derecho
a la asignación económica por hijo a cargo, en su
modalidad contributiva:
a) Las
personas integradas en el Régimen General que, reuniendo la
condición general exigida en el apartado 1 del
artículo 124, no perciban ingresos anuales, de cualquier
naturaleza, superiores a 1.035.000 pesetas. La cuantía
anterior se incrementará en un 15 por 100 por cada hijo a
cargo, a partir del segundo, éste incluido.
El límite
máximo de ingresos anuales establecido en el párrafo
anterior se actualizará anualmente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, respecto a la cuantía
del ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en
dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones
contributivas de la Seguridad Social.
b) Los pensionistas
de este Régimen General por cualquier contingencia o
situación, en la modalidad contributiva, y los perceptores
del subsidio de invalidez provisional, que no perciban ingresos,
incluidos en ellos la pensión o el subsidio, superiores a
la cuantía indicada en el apartado anterior.
Sección 2.ª Modalidad
no contributiva
Art. 182.
Prestación.
La prestación
de protección por hijo a cargo, en su modalidad no
contributiva, consistirá en una asignación
económica, por cada hijo, menor de dieciocho años o
afectado por una minusvalía en un grado igual o superior al 65
por 100, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza
legal de la filiación de aquéllos.
Art. 183.
Beneficiarios.
Tendrán derecho
a la asignación económica por hijo a cargo, en su
modalidad no contributiva, quienes:
a) Residan
legalmente en territorio español.
b) Tengan a cargo
hijos en quienes concurran las condiciones establecidas en el
artículo anterior.
c) No perciban
ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a los
límites que se establecen en el apartado a) del
artículo 181.
d) No tengan
derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma
naturaleza en cualquier otro régimen público de
protección social.
Sección 3.ª Normas
aplicables a ambas modalidades de prestaciones
Art. 184.
Determinación de la condición de beneficiario en
supuestos especiales.
1. No obstante lo
establecido en los artículos 181 y 183, también
podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas
por hijo a cargo, las personas señaladas en los mismos que
perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando
la cifra indicada en los citados artículos, sean inferiores a
la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de
multiplicar el importe anual de la asignación por hijo por el
número de hijos a cargo de los beneficiarios.
En tales casos, la
cuantía anual de la asignación será igual a la
diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la
cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo
anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los
hijos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de
cada ejercicio económico, se tenga derecho a la
asignación, siendo redondeada, una vez efectuada dicha
distribución, al múltiplo de 1.000 más cercano
por exceso.
No se
reconocerá asignación económica por hijo a
cargo, cuando la diferencia a que se refiere el párrafo
anterior sea inferior a 3.000 pesetas anuales por cada hijo a
cargo.
2. En el supuesto de
convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de
ambos superase los límites de ingresos establecidos en los
artículos 181 y 183 y en el apartado I del presente, no se
reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de
ellos.
3. Serán,
asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en
razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos
huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o
minusválidos en un grado igual o superior al 65 por 100 sean o
no pensionistas de orfandad del sistema de la Seguridad
Social.
Igual criterio se
seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y
hayan sido abandonados por sus padres, se encuentren o no en
régimen de acogimiento familiar.
Cuando se trate de
menores no minusválidos, será requisito indispensable
que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de
orfandad, no superen el límite establecido en el apartado a)
del artículo 181.
4. A efectos del
reconocimiento de la condición de beneficiario de las
asignaciones económicas previstas en el apartado 2 del
artículo 185, no se exigirá límite de recursos
económicos.
5. En los casos de
separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la
asignación señalada en los artículos 180 y 182
se conservará para el padre o la madre por los hijos que tenga
a su cargo, aunque se trate de persona distinta a aquella que la
tenía reconocida antes de producirse la separación
judicial o divorcio, siempre que quien tenga los hijos a cargo no
supere los límites de ingresos anuales establecidos en los
artículos 181 y 183 y en los apartados anteriores del presente
artículo.
Art. 185.
Cuantía de las prestaciones.
1. La cuantía
de la asignación económica a que se refieren los
artículos 180 y 182 será, en cómputo anual, de
36.000 pesetas, salvo en los supuestos especiales que se contienen en
el apartado siguiente.
2. En los casos en que
el hijo a cargo tenga la condición de minusválido, el
importe de la asignación económica será, en
cómputo anual, el siguiente:
a) 72.000
pesetas, cuando el hijo a cargo sea menor de dieciocho años
y el grado de minusvalía sea igual o superior al 33 por
100.
b) 391.620 pesetas,
cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años y
esté afectado por una minusvalía en un grado igual o
superior al 65 por 100.
c) 587.460 pesetas,
cuando el hijo a cargo sea mayor de dieciocho años,
esté afectado por una minusvalía en un grado igual o
superior al 75 por 100 y, como consecuencia de pérdidas
anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra
persona para realizar los actos más esenciales de la vida,
tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Art. 186.
Determinación del grado de minusvalía y de la necesidad
del concurso de otra persona.
El grado de
minusvalía, a efectos del reconocimiento de las asignaciones
por hijo minusválido a cargo, así como la
situación de dependencia y la necesidad del concurso de una
tercera persona a que se refiere el apartado 2, c), del
artículo anterior, se determinarán mediante la
aplicación de un baremo que será aprobado por el
Gobierno mediante Real Decreto.
Art. 187.
Incompatibilidades.
1. En el supuesto de
que en el padre y la madre concurran las circunstancias necesarias
para tener la condición de beneficiarios de la
asignación económica a que se refieren los
artículos 180 y 182, el derecho a percibirla sólo
podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.
2. La
asignación por hijo a cargo establecida en el artículo
180 será incompatible con la percepción, por parte del
padre o la madre, de cualquier otra prestación análoga
establecida en los restantes regímenes públicos de
protección social.
3. La
percepción de las asignaciones económicas por hijo
minusválido a cargo, establecidas en el apartado 2, b) y c),
del artículo 185, será incompatible con la
condición, por parte del hijo minusválido, de
pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no
contributiva.
Art. 188.
Devengo y abono.
1. Las asignaciones
económicas a que se refieren los artículos 180 y 182 se
devengarán en función de las mensualidades a que,
dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el
beneficiario.
2. El abono de las
asignaciones económicas se efectuará con la
periodicidad que se establezca en las normas de desarrollo de esta
Ley.
Art. 189.
Declaración y efectos de las variaciones
familiares.
1. Todo beneficiario
estará obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en
su familia, siempre que éstas deban ser tenidas en cuenta a
efectos del nacimiento, modificación o extinción del
derecho.
En ningún caso
será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o
circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios,
que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por
sí directamente.
Todo beneficiario
estará obligado a presentar, dentro del primer trimestre de
cada año, una declaración expresiva de los ingresos
habidos durante el año anterior.
2. Cuando se produzcan
las variaciones a que se refiere el apartado anterior,
surtirán efecto, en caso de nacimiento del derecho, a partir
del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente
a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo y,
en caso de extinción del derecho, tales variaciones no
producirán efecto hasta el último día del
trimestre natural dentro del cual se haya producido la
variación de que se trate.
Art. 190.
Colaboración del Registro Civil.
Las oficinas del
Registro Civil facilitarán a la entidad gestora la
información que ésta solicite acerca de las
inscripciones y datos obrantes en las mismas y que puedan guardar
relación con el nacimiento, modificación,
conservación o extinción del derecho a las asignaciones
económicas por hijo a cargo.