TÍTULO III
PROTECCION POR
DESEMPLEO
CAPÍTULO I
Normas generales
Art. 203. Objeto de
la protección.
1. El presente
Título tiene por objeto regular la protección de la
contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y
queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada
ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el
artículo 208 de la presente Ley.
2. El desempleo
será total cuando el trabajador cese, con carácter
temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando
y sea privado, consiguientemente, de su salario.
3 El desempleo
será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente
su jornada ordinaria de trabajo, al menos en una tercera parte,
siempre que el salario sea objeto de análoga
reducción.
Art. 204.
Niveles de protección.
1. La
protección por desempleo se estructura en un nivel
contributivo y en un nivel asistencial, ambos de carácter
público y obligatorio.
2. El nivel
contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas
de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la
pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la
jornada
3. El nivel
asistencial, complementario del anterior, garantiza la
protección a los trabajadores desempleados que se encuentren
en alguno de los supuestos incluidos en el artículo
215.
Art. 205.
Personas protegidas.
1. Estarán
comprendidos en la protección por desempleo, siempre que
tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por
cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad
Social, el personal contratado en régimen de derecho
administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las
Administraciones Públicas.
2. Estarán
comprendidos, asimismo, con las peculiaridades que se establezcan
reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en
los Regímenes Especiales de la Seguridad Social que protegen
dicha contingencia.
3. También se
extenderá la protección por desempleo, en las
condiciones previstas en este Título, a los liberados de
prisión.
Art. 206.
Acción protectora.
1. La
protección por desempleo comprenderá las prestaciones
siguientes:
1) En el nivel
contributivo:
a)
Prestación por desempleo total o parcial.
b) Abono de la
aportación de la empresa correspondiente a las cotizaciones
a la Seguridad Social durante la percepción de las
prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos previstos en el
apartado 2 del artículo 214, así como del
complemento de la aportación del trabajador en los
términos previstos en el apartado 4 del artículo 214
de esta Ley.
2) En el nivel
asistencial:
a) Subsidio
por desempleo.
b) Abono de las
cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las
prestaciones de asistencia sanitaria, protección a la
familia y, en su caso, jubilación, durante la
percepción del subsidio por desempleo.
2. Además de
las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, se
desarrollarán acciones específicas de formación,
perfeccionamiento, orientación y reconversión
profesionales en favor de los trabajadores desempleados.