CAPÍTULO II
Nivel contributivo
Art. 207.
Requisitos para el nacimiento del derecho a las
prestaciones.
Para tener derecho a
las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el
artículo 205 deberán reunir los requisitos
siguientes:
a) Estar
afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o
asimilada al alta en los casos que reglamentariamente se
determinen.
b) Tener cubierto
el período mínimo de cotización a que se
refiere el apartado 1 del artículo 210 de la presente Ley,
dentro de los seis años anteriores a la situación
legal de desempleo o al momento en que cesó la
obligación de cotizar.
c) Encontrarse en
situación legal de desempleo.
d) No haber
cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar
derecho a la pensión contributiva de jubilación,
salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de
cotización requerido para ello, o se trate de supuestos de
suspensión de relaciones laborales o reducción de
jornada autorizados por resolución administrativa.
Art. 208.
Situación legal de desempleo.
1. Se
encontrarán en situación legal de desempleo los
trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes
supuestos
1) Cuando se
extinga su relación laboral:
a) En virtud de
expediente de regulación de empleo.
b) Por muerte,
jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando
determinen la extinción del contrato de trabajo.
c) Por despido
procedente o improcedente. En el caso de despido procedente
será necesaria sentencia del orden jurisdiccional
social.
d) Por despido
basado en causas objetivas.
e) Por
resolución voluntaria por parte del trabajador, en los
supuestos previstos en los artículos 40, 41.3 y 50 del
Estatuto de los Trabajadores.
f) Por
expiración del tiempo convenido o realización de la
obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no
hayan actuado por denuncia del trabajador.
g) Por
resolución de la relación laboral, durante el
período de prueba' a instancia del empresario, siempre que
la extinción de la relación laboral anterior se
hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este
apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha
extinción o desde la sentencia que declaró el
despido procedente.
2) Cuando se
suspenda su relación laboral en virtud de expediente de
regulación de empleo.
3) Cuando se
reduzca en una tercera parte, al menos, la jornada de trabajo, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
4) Cuando los
trabajadores fijos de carácter discontinuo carezcan de
ocupación efectiva en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
5) Cuando los
trabajadores retornen a España por extinguírseles la
relación laboral en el país extranjero, siempre que
no obtengan prestación por desempleo en dicho país y
acrediten cotización suficiente antes de salir de
España.
2. No se
considerará en situación legal de desempleo a los
trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos:
1) Cuando
cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el
apartado 1.1 e) de este artículo.
2) Cuando hayan
sido despedidos y no reclamen en tiempo y forma oportunos contra
la decisión empresarial, salvo lo previsto en el apartado
1.1, d) de este artículo.
3) Cuando declarado
improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada
por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no
se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere
uso, en su caso, de las acciones previstas en el artículo
276 de la Ley de Procedimiento Laboral.
4) Cuando no hayan
solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos
establecidos en la legislación vigente.
Art. 209.
Solicitud y nacimiento del derecho a las prestaciones.
1. Las personas que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 207 de la
presente Ley deberán solicitar a la entidad gestora competente
el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacerá a
partir de la situación legal de desempleo, siempre que se
solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La
solicitud implicará la inscripción como demandante de
empleo, si la misma no se hubiese efectuado previamente.
2. Quienes acrediten
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 207, pero
presenten la solicitud transcurrido el plazo de quince días a
que se refiere el apartado 1 del presente artículo,
tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a
partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de
prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido
lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y
forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la
solicitud.
3. En el supuesto de
despido procedente, el trabajador deberá permanecer inscrito
como demandante de empleo durante un período de espera de tres
meses desde el momento de la sentencia, transcurridos los cuales
nacerá el derecho, siempre que se solicite en las condiciones
previstas en los apartados anteriores.
Art. 210.
Duración de la prestación por desempleo.
1. La duración
de la prestación por desempleo estará en función
de los períodos de ocupación cotizada en los seis
años anteriores a la situación legal de desempleo o al
momento en que cesó la obligación de cotizar, con
arreglo a la siguiente escala:
|
Periodo
de cotización (en días)
|
Periodo de
prestación (en días)
|
|
Desde 360 hasta
539
|
120
|
|
Desde 540 hasta
719
|
180
|
|
Desde 720 hasta
899
|
240
|
|
Desde 900 hasta
1.079
|
300
|
|
Desde 1.080 hasta
1.259
|
360
|
|
Desde 1.260 hasta
1.439
|
420
|
|
Desde 1.440 hasta
1.619
|
480
|
|
Desde 1.620 hasta
1.799
|
540
|
|
Desde 1.800 hasta
1.979
|
600
|
|
Desde 1.980 hasta
2.159
|
660
|
|
Desde 2.160
|
720
|
2. A efectos de determinación
del período de ocupación cotizada a que se refiere
el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las
cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento
de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como
asistencial. No se computarán las cotizaciones
correspondientes al tiempo de abono de la prestación que
efectúe la entidad gestora o, en su caso, la
empresa.
3. Cuando el
derecho a la prestación se extinga por realizar el titular
un trabajo de duración igual o superior a doce meses,
éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca
una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por
el período que le restaba y las bases y tipos que le
correspondían, o percibir la prestación generada por
las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por
la prestación anterior, las cotizaciones que generaron
aquella prestación por la que no hubiera optado no
podrán computarse para el reconocimiento de un derecho
posterior, de nivel contributivo o asistencial.
Art. 211.
Cuantía de la prestación por desempleo.
1. La base
reguladora de la prestación será el promedio de la
base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante
los últimos seis meses del período a que se refiere
el apartado 1 del artículo anterior.:
2. La cuantía
de la prestación se determinará aplicando a la base
reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los
ciento ochenta primeros días y el 60 por 100 a partir del
día ciento ochenta y uno.
3. La cuantía
de la prestación no será superior al 170 por 100 del
salario mínimo interprofesional, salvo cuando el trabajador
tenga hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía máxima
podrá elevarse reglamentariamente, en función del
número de hijos hasta el 220 por 100 del citado salario. El
tope mínimo de la prestación será del 100 por
100 o el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional,
según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a
su cargo. En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo
parcial, las cuantías mínima y máxima se
determinarán teniendo en cuenta el solario interprofesional
que hubiera correspondido al trabajador en función de las
horas trabajadas.
A los efectos de lo
previsto en este apartado se tendrá en cuenta el salario
mínimo interprofesional, incluida la parte proporcional de dos
pagas extraordinarias, vigente en el momento del nacimiento del
derecho.
4. La
prestación por desempleo parcial se determinará,
según las reglas señaladas en los apartados anteriores,
en proporción a la reducción de la jornada de
trabajo.
Art. 212.
Suspensión del derecho.
1. El derecho a la
percepción de la prestación por desempleo se
suspenderá por la entidad gestora en los siguientes
casos:
a) Durante un
mes cuando, salvo causa justificada, el titular del derecho no
comparezca, previo requerimiento, ante la entidad gestora, no
renueve la demanda de empleo en la forma y fechas que se
determinen por la entidad gestora en el documento de
renovación de la demanda, o no devuelva en plazo al
Instituto Nacional de Empleo el correspondiente justificante de
haber comparecido en el lugar y fechas indicados para cubrir las
ofertas de empleo facilitadas por dicho Instituto.
b) Mientras el
titular del derecho se encuentre prestando el servicio militar o
realizando una prestación social sustitutoria de
aquél. No se suspenderá el derecho si el titular
tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara de renta
familiar alguna cuya cuantía exceda del salario
mínimo interprofesional.
c) Mientras el
titular del derecho esté cumpliendo condena que implique
privación de libertad. No se suspenderá el derecho
en el mismo supuesto previsto en el apartado anterior.
d) Mientras el
titular del derecho realice un trabajo de duración inferior
a doce meses.
2. La
suspensión del derecho a la prestación supondrá
la interrupción del abono de la misma y no afectará al
período de su percepción, salvo en el supuesto previsto
en el apartado a) anterior en el cual el período de
percepción de la prestación se reducirá por
tiempo igual al de la suspensión producida.
Art. 213.
Extinción del derecho.
1. El derecho a la
percepción de la prestación por desempleo se
extinguirá en los casos siguientes:
a)
Agotamiento del plazo de duración de la
prestación.
b) Rechazo de una
oferta de empleo adecuada o negativa a participar en trabajos de
colaboración social, programas de empleo, o en acciones de
promoción, formación y reconversión
profesionales, salvo causa justificada.
c)
Imposición de sanción de extinción de la
prestación, en los términos previstos en el
artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones de Orden Social.
d)
Realización de un trabajo de duración igual o
superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 210.
e) Cumplimiento,
por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria de
jubilación, con las salvedades establecidas en el
artículo 207, d).
f) Pasar a ser
pensionista de jubilación, o de invalidez permanente en los
grados de incapacidad permanente total para la profesión
habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran
invalidez. En estos casos de invalidez, no obstante, el
beneficiario podrá optar por la prestación
más favorable.
g) Traslado de
residencia al extranjero, salvo en los casos que
reglamentariamente se determinen.
h) Renuncia
voluntaria al derecho.
2. A los efectos
previstos en el presente Título, se entenderá por
colocación adecuada aquella que se corresponda con la
profesión habitual del trabajador o cualquier otra que,
ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas,
implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que
se le ofrezca el puesto de trabajo con independencia de la
cuantía de la prestación a que tenga derecho, y no
suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad
de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo. En todo caso,
se entenderá por colocación adecuada la coincidente con
la última actividad laboral desempeñada.
3. Los trabajos de
colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los
perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la
existencia de relación laboral entre el desempleado y la
entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador
el derecho a percibir la prestación o el subsidio por
desempleo que le corresponda.
La entidad gestora
promoverá la celebración de conciertos con
Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de
lucro en los que se identifiquen, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de
colaboración social que en todo caso, deben reunir los
siguientes requisitos:
a) Ser de
utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.
b) Tener
carácter temporal.
c) Coincidir con
las aptitudes físicas y formativas del trabajador
desempleado.
d) No suponer
cambio de residencia habitual del trabajador.
Art. 214.
Cotización durante la situación de
desempleo.
1. Durante el periodo
de percepción de la prestación por desempleo, la
entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad
Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de
la cuantía de la prestación, incluidos los supuestos a
que hace referencia el apartado 3 del artículo 211 de esta
Ley, la aportación que corresponda al trabajador.
2. En los supuestos de
reducción de jornada o suspensión del contrato, la
empresa ingresará la aportación que le corresponda,
debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la
aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a
que se refiere el apartado anterior.
3. Cuando se haya
extinguido la relación laboral, la cotización a la
Seguridad Social no comprenderá las cuotas correspondientes a
desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo
de Garantía Salarial y formación profesional.
4. Durante la
percepción de la prestación por desempleo, la
aportación del trabajador a la Seguridad Social se
reducirá en un 35 por 100, que será abonado por la
entidad gestora. En el supuesto de trabajadores fijos del
Régimen Especial Agrario, dicha reducción será
del 72 por 100.