CAPÍTULO
III
Nivel asistencial
Art. 215.
Beneficiarios del subsidio por desempleo.
1. Serán
beneficiarios del subsidio:
1) Los
parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo
durante el plazo de un mes sin haber rechazado oferta de empleo
adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada,
en acciones de promoción, formación o
reconversión profesionales, y careciendo de rentas de
cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75
por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la
parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber agotado la
prestación por desempleo y tener responsabilidades
familiares.
b) Haber agotado un
derecho a prestación por desempleo de, al menos,
trescientos sesenta días de duración, carecer de
responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco
años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador
emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga derecho
a la prestación por desempleo y hubiera trabajado, como
mínimo, seis meses en el extranjero desde su última
salida de España.
d) Haber sido
liberado de prisión y no tener derecho a la
prestación por desempleo, siempre que la privación
de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
e) Haber sido
declarado plenamente capaz de inválido en el grado de
incapacidad permanente parcial para la profesión habitual,
como consecuencia de un expediente de revisión por
mejoría de una situación de invalidez en los grados
de incapacidad permanente total para la profesión habitual,
incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran
invalidez.
2) Los parados que,
reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1 de este
artículo, salvo el relativo al período de espera, se
hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho
a la prestación contributiva, por no haber cubierto el
periodo mínimo de cotización, siempre que:
a) Hayan cotizado
al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado
al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades
familiares.
3) Los trabajadores
mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan
responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno
de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan
cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo
largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la
solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para
acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de
jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
4) Los desempleados
mayores de cuarenta y cinco años en la fecha en que hayan
agotado un derecho a prestaciones por desempleo de setecientos
veinte días de duración, que cumplan todos los
requisitos establecidos en el apartado 1.1 de este
artículo, excepto el relativo al período de espera,
tendrán derecho a un subsidio especial con carácter
previo a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en los
párrafos a) y b) de dicho apartado 1.1, siempre que no
hubiesen generado derecho a una nueva prestación de nivel
contributivo o no tuviesen derecho al subsidio previsto en el
apartado anterior.
2. A efectos de lo
previsto en este artículo, se entenderá por
responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos
menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o
menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar
así constituida, incluido el solicitante, dividida por el
número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100
del salario mínimo interprofesional, excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se
considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores
acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100
del salario mínimo interprofesional, excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. El requisito de
carencia de rentas a que se refiere el apartado 1.1 de este
artículo deberá concurrir en el momento del hecho
causante y durante la percepción de todas las modalidades del
subsidio establecidas en el presente artículo. En aquellos
subsidios en que se requiera la tenencia de responsabilidades
familiares, dicho requisito deberá concurrir igualmente en el
momento del hecho causante y durante su percepción.
Art. 216.
Duración del subsidio.
1. La duración
del subsidio por desempleo será de seis meses prorrogables,
por periodos semestrales, hasta un máximo de dieciocho meses.
excepto en los siguientes casos:
1)
Desempleados incluidos en el apartado 1.1, a) del artículo
anterior que en la fecha del agotamiento de la prestación
por desempleo sean:
a) Mayores de
cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a
prestaciones por desempleo de, al menos, ciento veinte
días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta
un máximo de veinticuatro meses.
b) Mayores de
cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a
prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta
días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta
un máximo de treinta meses.
c) Menores de
cuarenta y cinco años que hayan agotado un derecho a
prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta
días. En este caso, el subsidio se prorrogará hasta
un máximo de veinticuatro meses.
2) Desempleados
incluidos en el apartado 1.1, b) del artículo anterior. En
este caso la duración del subsidio será de seis
meses improrrogables.
2. En el caso previsto
en el apartado 1.2 del artículo anterior, la duración
del subsidio será la siguiente:
a) En el caso
de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:
|
Periodo de
cotización
|
Duración del
subsidio
|
|
3 meses de
cotización
|
3 meses
|
|
4 meses de
cotización
|
4 meses
|
|
5 meses de
cotización
|
5 meses
|
|
6 o más meses de
cotización
|
21
meses
|
Si el subsidio tiene una
duración de veintiún meses, se reconocerá
por un periodo de seis meses, prorrogables hasta agotar su
duración máxima.
b) En el caso de
que el trabajador carezca de responsabilidades familiares y
tenga al menos seis meses de cotización, la
duración del subsidio será de seis meses
improrrogables.
En ambos
supuestos, las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento
del subsidio no podrán ser tenidas en cuenta para el
reconocimiento de un futuro derecho a la prestación del
nivel contributivo.
3. En el supuesto
previsto en el apartado 1.3 del artículo anterior, el subsidio
se extenderá hasta que el trabajador alcance la edad que le
permita acceder a la pensión contributiva de
jubilación, en cualquiera de sus modalidades.
4. El subsidio
especial para mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el
apartado 1.4 del artículo anterior, tendrá una
duración de seis meses.
5. La duración
del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se
encuentren en las situaciones previstas en los párrafos a) y
b) del apartado 1.1 y en el apartado 1.2 del artículo
anterior, será equivalente al número de meses cotizados
en el año anterior a la solicitud.
No serán de
aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha
condición el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta
y dos años ni el subsidio especial para mayores de cuarenta y
cinco años, previstos, respectivamente, en los apartados 1.3 y
1.4 del artículo anterior.
Art. 217.
Cuantía del subsidio.
1. La cuantía
del subsidio por desempleo será igual al 75 por 100 del
salario mínimo interprofesional vigente en cada momento,
excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. En el
caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial,
dicha cuantía se percibirá en proporción a las
horas previamente trabajadas, en los supuestos previstos en los
párrafos a) y b) del apartado 1.1, y en los apartados 1.2, 1.3
y 1.4 del artículo 215.
2. No obstante lo
anterior, la cuantía del subsidio especial para mayores de
cuarenta y cinco años a que se refiere el apartado 1.4 del
artículo 215, se determinará en función de las
responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo
dispuesto en el apartado 2 del citado artículo de acuerdo con
los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional
vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas
extraordinarias:
a) 75 por
100, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su
cargo.
b) 100 por 100,
cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
c) 125 por 100,
cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su
cargo.
3. Las cuantías
señaladas en el apartado anterior serán asimismo
aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que
pasen a percibir el subsidio previsto para mayores de cincuenta y dos
años, a que se refiere el apartado 1.3 del artículo 215
y el apartado 3 del artículo 216, siempre que reúnan
los requisitos exigidos para acceder al citado subsidio
especial.
Art. 218.
Cotización durante la percepción del
subsidio.
1. Durante la
percepción del subsidio, la entidad gestora ingresará
las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las
prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, protección
a la familia.
2. En el supuesto de
subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos
años, la entidad gestora deberá cotizar, además,
por la contingencia de jubilación.
3. En los casos de
percepción del subsidio por desempleo, cuando se trate de
trabajadores fijos discontinuos y el beneficiario haya acreditado, a
efectos de reconocimientos del subsidio, un período de
ocupación cotizada de ciento ochenta o más días,
la entidad gestora ingresará también las cotizaciones a
la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de
jubilación, durante un periodo de sesenta días, a
partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio por
desempleo.
4. A efectos de
determinar la cotización de los supuestos señalados en
los apartados anteriores, se tomará como base de
cotización el tope mínimo de cotización vigente
en cada momento.
Art. 219.
Dinámica del derecho.
1. El derecho al
subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente a aquel
en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el
apartado 1.1 del artículo 215, o, tras idéntico plazo
de espera, desde el agotamiento del subsidio especial para mayores de
cuarenta y cinco años, salvo en los siguientes
supuestos:
a) El
subsidio previsto en el apartado 1.2 del citado artículo
215 nace a partir del día siguiente al de la
situación legal de desempleo, excepto cuando se trate de
despido procedente en cuyo caso el derecho nacerá a partir
del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de
espera de tres meses, a que se refiere el apartado 3 del
artículo 209, contados desde la situación legal de
desempleo.
b) El subsidio
especial para mayores de cuarenta y cinco años, previsto en
el apartado 1.4 del artículo 215, nace a partir del
día siguiente al que se produzca la extinción por
agotamiento de la prestación por desempleo
reconocida.
Para ello será
necesario, en todos los supuestos, que el subsidio se solicite dentro
de los quince días siguientes a las fechas anteriormente
señaladas. En otro caso, el derecho nacerá a partir del
día siguiente al de su solicitud, reduciéndose su
duración en tantos días como medien entre la fecha en
que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse
solicitado en tiempo y forma, y aquella en que efectivamente se
hubiera formulado la solicitud.
2. Serán de
aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre
suspensión y extinción previstas en los articulas 212 y
213.
Asimismo, el subsidio
se extinguirá por la obtención de rentas superiores a
las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 y 1.3 de
esta Ley, y por dejar de reunir el requisito de responsabilidades
familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo,
cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho.
Tras dicha extinción el trabajador sólo podrá
obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a
encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en los
apartados 1.1, 1.2, 1.3 ó 1.4 del artículo 215 de esta
Ley y reune los requisitos exigidos.
3. La
aceptación de un trabajo de duración inferior a doce
meses durante el plazo de espera no afectará al derecho a
obtener el subsidio, que quedará en suspenso hasta la
finalización de aquél.