LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO VII Derecho supletorio Art. 234. Derecho supletorio. En lo no previsto expresamente en el presente título se estará a lo dispuesto en los dos títulos precedentes de esta Ley.
LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO VII Derecho supletorio Art. 234. Derecho supletorio. En lo no previsto expresamente en el presente título se estará a lo dispuesto en los dos títulos precedentes de esta Ley.
Derecho supletorio
Art. 234. Derecho supletorio.
En lo no previsto expresamente en el presente título se estará a lo dispuesto en los dos títulos precedentes de esta Ley.
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