CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1.° Infracciones en
el orden social.
1. Constituyen
infracciones administrativas en el orden social las acciones u
omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y
sancionadas en la presente Ley.
2. Las infracciones no
podrán ser objeto de sanción sin previa
instrucción del oportuno expediente, de conformidad al
procedimiento administrativo especial en esta materia, a propuesta de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de
las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
3. Las infracciones se
califican en leves, graves y muy graves en atención a la
naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de
conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Art. 2.°
Sujetos responsables de la infracción.
Son sujetos
responsables de la infracción las personas físicas o
jurídicas o las comunidades de bienes que incurran en las
acciones u omisiones tipificadas como infracción de la
presente Ley y, en particular, las siguientes:
1. El empresario en la
relación laboral.
2. Los empresarios,
embajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, beneficiarios y
peticionarios de las prestaciones de Seguridad Social, así
como las Mutuas Patronales, en el ámbito de la relación
jurídica de Seguridad Social.
3. Los empresarios,
trabajadores por cuenta propia o ajena, solicitantes y perceptores de
prestaciones y, en general, las personas físicas o
jurídicas, respecto de la normativa de colocación y
fomento de empleo y formación profesional ocupacional,
así como de protección por desempleo.
4. Los transportistas,
agentes, consignatarios, representantes, trabajadores y, en general,
las personas físicas o jurídicas que intervengan en
operaciones de emigración y movimientos migratorios.
5. Los empresarios y
trabajadores por cuenta propia respecto de la normativa sobre trabajo
de extranjeros.
6. Las Cooperativas
con respecto a sus socios trabajadores y socios de trabajo conforme a
la Ley de Cooperativas.
7. Las agencias de
colocación.
Art. 3.º
Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.
1. En los supuestos en
que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la
Administración pasará el tanto de culpa al
órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se
abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la
autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que
ponga fin al procedimiento.
2. De no haberse
estimado la existencia de delito la Administración
continuará el expediente sancionador en base a los hechos que
los Tribunales hayan considerado probados.
3. En todo caso
deberán cumplirse de modo inmediato las medidas
administrativas adoptadas para salvaguardar la seguridad e higiene de
riesgo inminente.
Art. 4°
Prescripción de las infracciones.
Las infracciones en el
orden social a que se refiere la presente Ley, prescriben a los tres
años contados desde la fecha de la infracción, salvo en
materia de Seguridad Social y de protección por desempleo en
que el plazo de prescripción es de cinco años.