CAPÍTULO
VII
Disposiciones
comunes
Art. 47.
Atribución de competencias sancionadoras.
1. a) La competencia
para sancionar las infracciones en el orden social
corresponderá a los Directores provinciales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social hasta 1.000.000 de pesetas, al Director
general competente por razón de la materia, hasta 5.000.000 de
pesetas; al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 10.000.000
de pesetas; y al Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y
Seguridad Social, hasta 15.000.000 de pesetas.
b) En los supuestos de
acumulación de infracciones correspondientes a la misma
materia en un so o procedimiento, será órgano
competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas
infracciones, el que lo sea para imponer la de mayor cuantía,
de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras
efectuadas en el párrafo anterior.
c) Las infracciones
serán sancionadas a propuesta de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
2. La
atribución de competencias a que se refiere el apartado
anterior no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda
corresponder a las autoridades sanitarias.
3. Asimismo, tampoco
afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que puede
corresponder a las Autoridades laborales de las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de ejecución de
la legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con
su regulación propia en los términos y con los
límites previstos en sus respectivos Estatutos de
Autonomía y disposiciones de desarrollo y
aplicación.
4. En materia de
sanciones a los trabajadores o asimilados, peticionarios y
beneficiarios de prestaciones o subsidios y pensiones se
estará a lo dispuesto en el artículo 46.2.
Art. 48.
Actuaciones de advertencia y recomendación.
No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, de conformidad a lo previsto en los
artículos 17.2 del Convenio 81 de la OIT y 22.2 del Convenio
129 de la OIT, ratificados por el Estado español por
Instrumentos de 14 de enero de 1960 y 11 de marzo de 1971,
respectivamente, cuando las circunstancias del caso así lo
aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios
directos a los trabajadores, podrá advertir y aconsejar, en
vez de iniciar un procedimiento sancionador; en estos supuestos
dará cuenta de sus actuaciones a la Autoridad laboral
competente.
Art. 49. 1. Las
acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio
de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de
las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos
tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y
los Controladores Laborales, serán constitutivas de
obstrucción a la labor inspectora, que se calificarán
como grave, excepto los supuestos comprendidos en los números
2 y 3 de este artículo.
2. Se
calificarán como leves aquellos supuestos que impliquen un
mero retraso en el cumplimiento de obligaciones de
información, comunicación o comparecencia, salvo que
dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de
Inspección y estén referidas a documentos o
información que deban obrar o facilitarse en el centro de
trabajo.
3. Se
calificarán como infracciones muy graves:
3.1. Las
acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas
de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la
entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores
de Trabajo y Seguridad Social y de los Controladores Laborales,
así como la negativa a identificarse o a identificar o dar
razón de su presencia sobre las personas que se encuentren
en dicho centro realizando cualquier actividad.
3.2. Los supuestos
de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los
Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Controladores
Laborales así como la reiteración en las conductas
de obstrucción calificadas como graves.
4. Las obstrucciones a
la actuación inspectora serán sancionadas conforme a lo
establecido en la presente Ley.
5. Sin perjuicio de lo
anterior, en caso necesario la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social podrá recabar de la autoridad competente o de
sus agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus
funciones.