LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES DE ORDEN SOCIAL

CAPÍTULO VII

     Disposiciones comunes

     Art. 47. Atribución de competencias sancionadoras.

     1. a) La competencia para sancionar las infracciones en el orden social corresponderá a los Directores provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hasta 1.000.000 de pesetas, al Director general competente por razón de la materia, hasta 5.000.000 de pesetas; al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, hasta 10.000.000 de pesetas; y al Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, hasta 15.000.000 de pesetas.

     b) En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes a la misma materia en un so o procedimiento, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones, el que lo sea para imponer la de mayor cuantía, de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras efectuadas en el párrafo anterior.

     c) Las infracciones serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

     2. La atribución de competencias a que se refiere el apartado anterior no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a las autoridades sanitarias.

     3. Asimismo, tampoco afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que puede corresponder a las Autoridades laborales de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con su regulación propia en los términos y con los límites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía y disposiciones de desarrollo y aplicación.

     4. En materia de sanciones a los trabajadores o asimilados, peticionarios y beneficiarios de prestaciones o subsidios y pensiones se estará a lo dispuesto en el artículo 46.2.

      

     Art. 48. Actuaciones de advertencia y recomendación.

     No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad a lo previsto en los artículos 17.2 del Convenio 81 de la OIT y 22.2 del Convenio 129 de la OIT, ratificados por el Estado español por Instrumentos de 14 de enero de 1960 y 11 de marzo de 1971, respectivamente, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores, podrá advertir y aconsejar, en vez de iniciar un procedimiento sancionador; en estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la Autoridad laboral competente.

      

     Art. 49. 1. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Controladores Laborales, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora, que se calificarán como grave, excepto los supuestos comprendidos en los números 2 y 3 de este artículo.

     2. Se calificarán como leves aquellos supuestos que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de Inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.

     3. Se calificarán como infracciones muy graves:

     3.1. Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Controladores Laborales, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.

     3.2. Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Controladores Laborales así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.

     4. Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas conforme a lo establecido en la presente Ley.

     5. Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar de la autoridad competente o de sus agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus funciones.

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