LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES DE ORDEN SOCIAL

CAPÍTULO VIII

     Procedimiento sancionador.

     Art. 50. Normativa aplicable.

     El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente Ley, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.

      

     Art. 51. Principios de tramitación.

     1. El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:

     a) Se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.

     b) El acta será notificada al sujeto responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimase pertinentes en defensa de su derecho, ante la autoridad competente para dictar resolución.

     c) Transcurrido el plazo de alegaciones y previas las diligencias que estime necesarias se dará nueva audiencia por término de ocho días al interesado, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

     d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.

     2. El procedimiento de imposición de sanciones a que se refiere el artículo 46 y para las sanciones en leves y graves, se iniciará directamente por la Entidad gestora, dándose audiencia al interesado.

      

     Art. 52. Contenido de las actas.

     1. En las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se reflejarán:

     a) Los hechos constatados por el Inspector actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

     b) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

     c) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.

     2. Las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

     3. Igualmente harán fe, salvo prueba en contrario, las actas de infracción promovidas por los Controladores Laborales, así como las actas de liquidación extendidas por los mismos de conformidad con los cometidos y atribuciones que les confiere el Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo, respecto de los hechos que hayan sido comprobados por el Controlador Laboral actuante, que se incorporarán necesariamente al acta.

      

     Art. 53. Recursos.

     Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.

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