CAPÍTULO
VIII
Procedimiento
sancionador.
Art. 50. Normativa
aplicable.
El procedimiento
sancionador se ajustará a lo previsto en la presente Ley,
siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley
de Procedimiento Administrativo.
Art. 51. Principios
de tramitación.
1. El procedimiento se
ajustará a los siguientes trámites:
a) Se
iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en virtud de actuaciones practicadas de oficio,
por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de
persona interesada.
b) El acta
será notificada al sujeto responsable, quien
dispondrá de un plazo de quince días para formular
las alegaciones que estimase pertinentes en defensa de su derecho,
ante la autoridad competente para dictar resolución.
c) Transcurrido el
plazo de alegaciones y previas las diligencias que estime
necesarias se dará nueva audiencia por término de
ocho días al interesado, siempre que de las diligencias
practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los
incorporados en el acta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
d) A la vista de lo
actuado, por el órgano competente se dictará la
resolución correspondiente.
2. El procedimiento de
imposición de sanciones a que se refiere el artículo 46
y para las sanciones en leves y graves, se iniciará
directamente por la Entidad gestora, dándose audiencia al
interesado.
Art. 52. Contenido
de las actas.
1. En las actas de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social se
reflejarán:
a) Los hechos
constatados por el Inspector actuante, destacando los relevantes a
efectos de la tipificación de la infracción y
graduación de la sanción.
b) La
infracción presuntamente cometida con expresión del
precepto vulnerado.
c) La propuesta de
sanción, su graduación y
cuantificación.
2. Las actas de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con
arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior
estarán dotadas de presunción de certeza respecto de
los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el
Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
3. Igualmente
harán fe, salvo prueba en contrario, las actas de
infracción promovidas por los Controladores Laborales,
así como las actas de liquidación extendidas por los
mismos de conformidad con los cometidos y atribuciones que les
confiere el Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo, respecto de los
hechos que hayan sido comprobados por el Controlador Laboral
actuante, que se incorporarán necesariamente al acta.
Art. 53.
Recursos.
Contra las
resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se
podrán interponer los recursos administrativos y
jurisdiccionales que legalmente procedan.