DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. La
cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 37
de la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente
por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, teniendo en cuenta la variación de los índices
de precios al consumo.
Segunda. De
conformidad con lo establecido en el artículo 3.° de la
Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio, sobre derechos y libertades
de los trabajadores extranjeros en España, la exigencia del
permiso de trabajo a los ciudadanos de los Estados miembros de las
Comunidades Europeas tendrá el contenido y alcance previstos
en el Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, en tanto subsista la
normativa transitoria contenida en los artículos 56,57 y 58
del Acta de Adhesión de España a las Comunidades
Europeas.
Tercera. Se
establece el carácter de Cuerpo Nacional para el Cuerpo
Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social a los efectos
previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1983, de 14 de
octubre, del proceso autonómico.
De acuerdo con las
Comunidades Autónomas, se regularán las condiciones de
participación de las mismas en la selección,
forn1ación y perfeccionamiento, así como la
provisión de destinos ascensos, situaciones administrativas y
régimen disciplinario de los funcionarios de dicho Cuerpo
Superior, e igualmente la adscripción orgánica y
funcional de dichos funcionarios a las Administraciones
Autonómicas en el número que de común acuerdo se
fije.
Los funcionarios del
Cuerpo Superior de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
no obstante su adscripción orgánica y funcional,
podrán desarrollar la totalidad de los cometidos que dicho
Cuerpo tiene encomendados, cualquiera que fuere la
Administración pública a la que estuvieren
adscritos.