LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES DE ORDEN SOCIAL

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

     La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido delimitando y profundizando en los principios que deben informar el derecho administrativo sancionatorio y que, simultáneamente, representan las garantías de los ciudadanos en un Estado social y democrático de Derecho. Entre esos principios, en el plano disciplinario administrativo al igual que en el penal, están los de legalidad y tipicidad que derivan del artículo 25 de la Constitución.

     En el Derecho agrupado bajo la rúbrica genérica de lo Social la normativa sancionatoria venía dispersa en numerosas disposiciones, la mayoría reglamentarias, aprobadas por Decreto o simple Orden Ministerial cuya vigencia se mantiene en principio por considerarse válidas con arreglo al sistema de producción de normas del ordenamiento jurídico preconstitucional. Por el contrario, el Real Decreto 2347/1985, de 4 de diciembre que desarrollaba el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, fue declarado nulo por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de noviembre de 1986, por estimarlo contrario a los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, como norma post-constitucional que incumplía el artículo 25.1 de la Constitución.

     Se plantea, pues, la necesidad de promulgar una norma con rango de ley que desarrolle las infracciones y sanciones administrativas en el orden laboral, estableciendo en ella los tipos y sanciones que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores enuncia a título general.

     Y a esa necesidad se unen razones de oportunidad y conveniencia, como son las de agrupar e integrar en un texto único en una ley general, las diferentes conductas reprochables contrarias al orden social -expresión y delimitación que se toma en paralelo con la establecida en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, producidas en el área del empleo, con inclusión obviamente de las transgresiones relativas a los instrumentos jurídicos y medidas económicas para su fomento, y prestaciones de desempleo, así como en las áreas o capítulos de Seguridad Social, migración y emigración, y trabajo de extranjeros.

     Ciertamente, con ello se consigue un avance innegable de homogeneización en la normativa social y, concretamente, en el tratamiento unitario de su parte sancionadora sin que pueda pretenderse una uniformidad total que, además, tampoco parece posible por la singularidad de las materias agrupadas.

     De otra parte, en materia laboral se resuelve directamente el largo debate de la tutela de la Administración de los convenios colectivos, al incluirlos expresamente, o sus cláusulas normativas -en expresión derivada del artículo 3.°.3 del Estatuto de los Trabajadores, y consagrada en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la Jurisprudencia de los Tribunales del Orden Social, y, de acuerdo con los convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por España.

     En materia de sanciones, si bien se mantiene el límite máximo actual de 15 millones de pesetas, se prevé la posibilidad de una actualización por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en atención a la evolución del IPC; al propio tiempo se redistribuyen las competencias para la imposición de sanciones, incrementando los niveles decisorios atribuidos a las primeras instancias de la Administración Laboral del Estado, y, en su caso, de las correspondientes a las Comunidades Autónomas que tengan competencias transferidas en materia de ejecución de la legislación laboral.

     Finalmente, de acuerdo con lo establecido en los Convenios 81 y 129 de la OIT, ratificados respectivamente por el Estado español por Instrumentos de 14 de enero de 1960 y 11 de marzo de 1971, se recogen las funciones de advertencia y recomendación de la Inspección de Trabajo, con el fin de potenciar las actuaciones preventivas, de asistencia y asesoramiento, de la Administración Social.

© SF-Intersindical