LEY DE ORDENACION DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO

     Art. 11. La Inspección de Trabajo realizará las funciones que le están encomendadas de alguno de los modos siguientes:

1.° Por iniciativa propia.

2.° Por orden superior.

3.° A instancia de las Instituciones gestoras de la Seguridad Social.

4.° ....
Apartado suprimido.

 

5.° Como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa de Empresas y trabajadores.

      

     Art. 12. 1. La actuación de los inspectores de Trabajo se desarrollará, principalmente, mediante visita que, en lo referente a los Centros laborales, tendrá lugar con la frecuencia y, en su caso, la urgencia necesaria, atendidas las circunstancias que siguen:

1.° La importancia, clase y situación del Centro de trabajo.

2.° El volumen de empleo de las empresas y las categorías profesionales que comprenda.

3.° La naturaleza de los riesgos de trabajo.

4.° La extensión y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse.

5.° Las condiciones prácticas en que deba girarse la visita para que sea eficaz.

     2. Del resultado de cada visita se extenderá y firmará por el funcionario actuante una diligencia en un Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo.

     3. En cuanto a las Instituciones, Entidades y Organismos públicos y privados de la Seguridad Social y cooperativas, la visita se ajustará a lo dispuesto en la normativa de aplicación de la presente Ley.

     4. La Inspección de Trabajo podrá, igualmente, desempeñar su función fiscalizadora:

a) De oficio, solicitando de las Empresas la aportación de los datos precisos al fin de que se trate.

     b) ….
Apartado suprimido.

 

c) Utilizando la colaboración del servicio descrito en el artículo 6.

      

     Art. 13. 1. En el ejercicio de su función y acreditando si es preciso su identidad, los Inspectores de Trabajo estarán autorizados:

1.° Para entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo establecimiento sujeto a Inspección. En general, al efectuar una visita de inspección, el Inspector deberá notificar su presencia al empresario o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

2.° Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:

a) Para interrogar, solo o ante testigos, al empresario o al personal de la Empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales.

b) Para exigir la presentación de libros, registros, documentos de afiliación o de justificación del abono de las cuotas o prestaciones de Seguridad Social, o cualesquiera otros que se refieran al régimen laboral, de previsión o de emigración a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales y para obtener copias o extractos de los mismos.

c) Para extender actas de advertencia, de infracción, de obstrucción o de liquidaciones por débitos de Seguridad Social, certificaciones para exigir el pago de cantidades líquidas, en vía de apremio, para promover procedimientos de calificación profesional, o instar, de oficio, procedimientos contenciosos, en interés de los trabajadores, ante la Magistratura de Trabajo. Las actas tienen valor probatorio, salvo demostración en contrario.

d) Para requerir a la Empresa a fin de que en un plazo determinado lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones para que se garantice el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.

e) Para acordar la suspensión de trabajos por la existencia de peligros graves e inminentes para la vida o salud de los trabajadores, o por clara infracción de normas restrictivas de trabajo.

f) Para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, como asimismo para obtener fotografías y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario o a su representante.

g) Para inspeccionar antes de su apertura, ampliación o reapertura todo centro de trabajo, con objeto de conocer si el local y las instalaciones reúnen las exigencias legales relativas a la seguridad e higiene del trabajo.

3.° Para proponer y tomar medidas a fin de eliminar los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que a su entender, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.

4.° Para dirigirse a la autoridad competente a fin de que se dicten órdenes o se adopten medidas de aplicación inmediata:

a) Al objeto de introducir en la instalación, dentro de un plazo determinado y razonable, las modificaciones que sean necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores.

b) En caso de peligro inminente para los trabajadores.

     2. Los Inspectores de Trabajo deberán recoger en todo caso la información de los Vocales del Jurado de Empresa y de los Enlaces sindicales y tendrán la facultad de advertir y de aconsejar en vez de iniciar o de proponer un procedimiento.

      

     Art. 14. Los accidentes de trabajo y las enfermedades deberán ser notificados a la Inspección en los casos y forma que reglamentariamente determine el Ministro de Trabajo.

      

     Art. 15. 1. La Inspección de Trabajo se desarrollará por un Cuerpo Nacional Técnico de la Administración del Estado, dependiente del Ministerio de Trabajo, que tendrá como función la expresada en el artículo 10 de esta Ley.

     2. Los funcionarios de la Inspección de Trabajo desempeñarán, normalmente, la totalidad de los cometidos que se les asignan en el artículo 3.°, sin perjuicio de las especializaciones que en el desarrollo orgánico del Cuerpo puedan establecerse para mejor atender la complejidad de cuestiones que presenta la Inspección en determinados casos.

      

     Art. 16. Los miembros del Cuerpo Nacional de Inspección del Trabajo estarán sometidos al régimen de la legislación general de Funcionarios Públicos en lo que respecta a provisión de cargos, traslados, licencias, situaciones administrativas, régimen disciplinario, obligaciones y derechos en activo y pasivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley.

      

     Art. 17. 1. Los Inspectores de Trabajo no podrán tener interés directo o indirecto en las empresas que radiquen en la provincia en que aquellos presten servicio y vienen obligados a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones.

     2. El ejercicio de la función inspectora será incompatible con el de cualquier profesión o empleo que, a juicio del Ministerio de Trabajo, pueda aminorar la actividad que debe dedicarse a la labor inspectora, o guarde relación con las funciones que componen ésta.

     3. Los Inspectores de Trabajo tendrán el carácter de autoridad pública en el desempeño de sus funciones propias y gozarán de plena independencia en su ejercicio.

     4. Los Inspectores de Trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales y no manifestarán al empresario o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.

      

     Art. 18. 1. El ingreso en el Cuerpo de la Inspección Nacional de Trabajo, se efectuará por oposición por la categoría de entrada, a la que puedan concurrir los españoles de uno u otro sexo que estén en el pleno disfrute de sus derechos civiles y acrediten la aptitud física necesaria y estar en posesión de título facultativo, universitario o de escuela especial superior. Las disposiciones de aplicación de la presente Ley señalarán los requisitos que aparte de los indicados habrán de exigirse a los opositores.

     2. Reglamentariamente se establecerá en las disposiciones de aplicación de la presente Ley el Estatuto del Personal del Cuerpo, su régimen de escalafones, ascensos traslados, convocatorias de plazas y derechos y deberes específicos, así como el reglamento de procedimiento y actuación de los diplomados de las distintas especialidades.

      

     Art. 19. La estructura orgánica del Cuerpo será la siguiente: Inspectores técnicos generales de primera, de segunda, de tercera, en ascenso, y de tercera, Inspectores técnicos provinciales de primera, de segunda y de tercera.

      

     Art. 20. 1. En el Ministerio de Trabajo funcionará la Inspección General de Trabajo como Servicio a cuyo cargo estará el siguiente cometido:

a) Dirigir la actuación de los funcionarios del Cuerpo de la Inspección Nacional de Trabajo, dictando y tramitando a las Inspecciones Provinciales las órdenes e instrucciones que reciba de la superioridad y fiscalizando y coordinando adecuadamente las actuaciones de aquellas.

 b) Estudiar los informes y Memorias reglamentarias de las Inspecciones Provinciales, resolviendo en el marco de su competencia o elevando, a la Superioridad las propuestas oportunas.

c) Desarrollar la estadística reglamentaria y elevar una Memoria anual.

d) Actuar como Jefatura del personal del Cuerpo.

e) Realizar los cometidos especiales que les sean encomendados o se deduzcan de la función que se señala en esta Ley.

     2. El Servicio dependerá administrativamente de la Subsecretaría del Departamento, y técnicamente, de las Direcciones Generales del mismo en función de la naturaleza de los asuntos en que intervenga y conforme a lo dispuesto en el Reglamento orgánico del Ministerio de Trabajo.

     3. En cada provincia funcionará en la Delegación de Trabajo, pero con la necesaria autonomía, la Inspección Provincial de Trabajo. Esta autonomía será compatible con los servicios técnicos que el Delegado pueda encomendar al Inspector Jefe, de acuerdo con el expresado Reglamento.

      

     Art. 21. 1. Como órgano consultivo del Ministerio de Trabajo en las cuestiones propias de la competencia del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo existirá un Consejo asesor, cuya composición y régimen interno se determinará reglamentariamente.

     2. El Consejo asesor se reunirá para informar o dictaminar sobre asuntos referentes a la Inspección o relacionados con su organización y funciones, con su personal y con el régimen de la misma.

      

     Art. 22. Las plantillas del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo se revisarán periódicamente con sujeción a lo dispuesto en la legislación general sobre la materia.

      

     Art. 23. El Ministerio de Trabajo dictará en el marco de su competencia o propondrá al Gobierno en otro caso las disposiciones de aplicación de la presente Ley, en las que se respetarán la situación, derechos y garantías jurídicas de cada uno de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de Inspección a que afecta esta Ley.

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