Art. 11. La
Inspección de Trabajo realizará las funciones que le
están encomendadas de alguno de los modos siguientes:
1.° Por iniciativa propia.
2.° Por orden superior.
3.° A instancia de las Instituciones
gestoras de la Seguridad Social.
4.° ....
Apartado suprimido.
5.° Como consecuencia de denuncia,
queja o petición expresa de Empresas y trabajadores.
Art. 12. 1. La
actuación de los inspectores de Trabajo se
desarrollará, principalmente, mediante visita que, en lo
referente a los Centros laborales, tendrá lugar con la
frecuencia y, en su caso, la urgencia necesaria, atendidas las
circunstancias que siguen:
1.° La importancia, clase y
situación del Centro de trabajo.
2.° El volumen de empleo de las
empresas y las categorías profesionales que
comprenda.
3.° La naturaleza de los riesgos de
trabajo.
4.° La extensión y complejidad
de las disposiciones legales por cuya aplicación deba
velarse.
5.° Las condiciones prácticas en
que deba girarse la visita para que sea eficaz.
2. Del resultado de
cada visita se extenderá y firmará por el funcionario
actuante una diligencia en un Libro de Visitas de la
Inspección de Trabajo.
3. En cuanto a las
Instituciones, Entidades y Organismos públicos y privados de
la Seguridad Social y cooperativas, la visita se ajustará a lo
dispuesto en la normativa de aplicación de la presente
Ley.
4. La
Inspección de Trabajo podrá, igualmente,
desempeñar su función fiscalizadora:
a) De oficio, solicitando de las
Empresas la aportación de los datos precisos al fin de que
se trate.
b)
.
Apartado suprimido.
c) Utilizando la colaboración del
servicio descrito en el artículo 6.
Art. 13. 1. En
el ejercicio de su función y acreditando si es preciso su
identidad, los Inspectores de Trabajo estarán
autorizados:
1.° Para entrar libremente y sin
previa notificación, en cualquier momento, en todo
establecimiento sujeto a Inspección. En general, al
efectuar una visita de inspección, el Inspector
deberá notificar su presencia al empresario o a su
representante, a menos que considere que dicha notificación
pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
2.° Para proceder a cualquier prueba,
investigación o examen que consideren necesario para
cerciorarse de que las disposiciones legales se observan
estrictamente y, en particular:
a) Para interrogar, solo o ante testigos, al
empresario o al personal de la Empresa sobre cualquier asunto
relativo a la aplicación de las disposiciones
legales.
b) Para exigir la presentación de
libros, registros, documentos de afiliación o de
justificación del abono de las cuotas o prestaciones de
Seguridad Social, o cualesquiera otros que se refieran al
régimen laboral, de previsión o de emigración
a fin de comprobar que están de conformidad con las
disposiciones legales y para obtener copias o extractos de los
mismos.
c) Para extender actas de advertencia, de
infracción, de obstrucción o de liquidaciones por
débitos de Seguridad Social, certificaciones para exigir el
pago de cantidades líquidas, en vía de apremio, para
promover procedimientos de calificación profesional, o
instar, de oficio, procedimientos contenciosos, en interés
de los trabajadores, ante la Magistratura de Trabajo. Las actas
tienen valor probatorio, salvo demostración en
contrario.
d) Para requerir a la Empresa a fin de que
en un plazo determinado lleve a efecto las modificaciones que sean
precisas en las instalaciones para que se garantice el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o a
la seguridad de los trabajadores.
e) Para acordar la suspensión de
trabajos por la existencia de peligros graves e inminentes para la
vida o salud de los trabajadores, o por clara infracción de
normas restrictivas de trabajo.
f) Para tomar o sacar muestras de sustancias
y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, como
asimismo para obtener fotografías y levantar croquis y
planos, siempre que se notifique al empresario o a su
representante.
g) Para inspeccionar antes de su apertura,
ampliación o reapertura todo centro de trabajo, con objeto
de conocer si el local y las instalaciones reúnen las
exigencias legales relativas a la seguridad e higiene del
trabajo.
3.° Para proponer y tomar medidas a fin
de eliminar los defectos observados en la instalación, en
el montaje o en los métodos de trabajo que a su entender,
constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de
los trabajadores.
4.° Para dirigirse a la autoridad
competente a fin de que se dicten órdenes o se adopten
medidas de aplicación inmediata:
a) Al objeto de introducir en la
instalación, dentro de un plazo determinado y razonable,
las modificaciones que sean necesarias a fin de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o
seguridad de los trabajadores.
b) En caso de peligro inminente para los
trabajadores.
2. Los Inspectores de
Trabajo deberán recoger en todo caso la información de
los Vocales del Jurado de Empresa y de los Enlaces sindicales y
tendrán la facultad de advertir y de aconsejar en vez de
iniciar o de proponer un procedimiento.
Art. 14. Los
accidentes de trabajo y las enfermedades deberán ser
notificados a la Inspección en los casos y forma que
reglamentariamente determine el Ministro de Trabajo.
Art. 15. 1. La
Inspección de Trabajo se desarrollará por un Cuerpo
Nacional Técnico de la Administración del Estado,
dependiente del Ministerio de Trabajo, que tendrá como
función la expresada en el artículo 10 de esta
Ley.
2. Los funcionarios de
la Inspección de Trabajo desempeñarán,
normalmente, la totalidad de los cometidos que se les asignan en el
artículo 3.°, sin perjuicio de las especializaciones que
en el desarrollo orgánico del Cuerpo puedan establecerse para
mejor atender la complejidad de cuestiones que presenta la
Inspección en determinados casos.
Art. 16. Los
miembros del Cuerpo Nacional de Inspección del Trabajo
estarán sometidos al régimen de la legislación
general de Funcionarios Públicos en lo que respecta a
provisión de cargos, traslados, licencias, situaciones
administrativas, régimen disciplinario, obligaciones y
derechos en activo y pasivo, sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente Ley.
Art. 17. 1. Los
Inspectores de Trabajo no podrán tener interés directo
o indirecto en las empresas que radiquen en la provincia en que
aquellos presten servicio y vienen obligados a no revelar, aun
después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales
o de fabricación o los métodos de producción de
que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus
funciones.
2. El ejercicio de la
función inspectora será incompatible con el de
cualquier profesión o empleo que, a juicio del Ministerio de
Trabajo, pueda aminorar la actividad que debe dedicarse a la labor
inspectora, o guarde relación con las funciones que componen
ésta.
3. Los Inspectores de
Trabajo tendrán el carácter de autoridad pública
en el desempeño de sus funciones propias y gozarán de
plena independencia en su ejercicio.
4. Los Inspectores de
Trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el
origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o
una infracción de las disposiciones legales y no
manifestarán al empresario o a su representante que la visita
de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha
queja.
Art. 18. 1. El
ingreso en el Cuerpo de la Inspección Nacional de Trabajo, se
efectuará por oposición por la categoría de
entrada, a la que puedan concurrir los españoles de uno u otro
sexo que estén en el pleno disfrute de sus derechos civiles y
acrediten la aptitud física necesaria y estar en
posesión de título facultativo, universitario o de
escuela especial superior. Las disposiciones de aplicación de
la presente Ley señalarán los requisitos que aparte de
los indicados habrán de exigirse a los opositores.
2. Reglamentariamente
se establecerá en las disposiciones de aplicación de la
presente Ley el Estatuto del Personal del Cuerpo, su régimen
de escalafones, ascensos traslados, convocatorias de plazas y
derechos y deberes específicos, así como el reglamento
de procedimiento y actuación de los diplomados de las
distintas especialidades.
Art. 19. La
estructura orgánica del Cuerpo será la siguiente:
Inspectores técnicos generales de primera, de segunda, de
tercera, en ascenso, y de tercera, Inspectores técnicos
provinciales de primera, de segunda y de tercera.
Art. 20. 1. En
el Ministerio de Trabajo funcionará la Inspección
General de Trabajo como Servicio a cuyo cargo estará el
siguiente cometido:
a) Dirigir la actuación de los
funcionarios del Cuerpo de la Inspección Nacional de
Trabajo, dictando y tramitando a las Inspecciones Provinciales las
órdenes e instrucciones que reciba de la superioridad y
fiscalizando y coordinando adecuadamente las actuaciones de
aquellas.
b) Estudiar los informes y Memorias
reglamentarias de las Inspecciones Provinciales, resolviendo en el
marco de su competencia o elevando, a la Superioridad las
propuestas oportunas.
c) Desarrollar la estadística
reglamentaria y elevar una Memoria anual.
d) Actuar como Jefatura del personal del
Cuerpo.
e) Realizar los cometidos especiales que les
sean encomendados o se deduzcan de la función que se
señala en esta Ley.
2. El Servicio
dependerá administrativamente de la Subsecretaría del
Departamento, y técnicamente, de las Direcciones Generales del
mismo en función de la naturaleza de los asuntos en que
intervenga y conforme a lo dispuesto en el Reglamento orgánico
del Ministerio de Trabajo.
3. En cada provincia
funcionará en la Delegación de Trabajo, pero con la
necesaria autonomía, la Inspección Provincial de
Trabajo. Esta autonomía será compatible con los
servicios técnicos que el Delegado pueda encomendar al
Inspector Jefe, de acuerdo con el expresado Reglamento.
Art. 21. 1.
Como órgano consultivo del Ministerio de Trabajo en las
cuestiones propias de la competencia del Cuerpo Nacional de
Inspección de Trabajo existirá un Consejo asesor, cuya
composición y régimen interno se determinará
reglamentariamente.
2. El Consejo asesor
se reunirá para informar o dictaminar sobre asuntos referentes
a la Inspección o relacionados con su organización y
funciones, con su personal y con el régimen de la
misma.
Art. 22. Las
plantillas del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo se
revisarán periódicamente con sujeción a lo
dispuesto en la legislación general sobre la materia.
Art. 23. El
Ministerio de Trabajo dictará en el marco de su competencia o
propondrá al Gobierno en otro caso las disposiciones de
aplicación de la presente Ley, en las que se respetarán
la situación, derechos y garantías jurídicas de
cada uno de los funcionarios de los Cuerpos Nacionales de
Inspección a que afecta esta Ley.