EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Uno de los principios
jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de
relaciones laborales en España es el contenido en el
artículo 28.1 de la Constitución Española de
1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un
derecho fundamental de «todos a sindicarse
libremente».
En nuestro ordenamiento
constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los
intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios
sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su
posición de libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia
autonomía, los medios más congruentes a dicho
fin.
Reconocido el derecho a
la libre sindicación como derecho fundamental de los
españoles, forzosa resulta su conexión con el
reconocimiento expreso que efectúa el artículo 7.°
de la Constitución a los sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales como organizaciones que «contribuyen
a la defensa y promoción de los intereses económicos y
sociales que les son propios» y al imperativo constitucional de
que «su creación y el ejercicio de su actividad son
libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley»,
con la precisión de que «su estructura interna y su
funcionamiento deberán ser democráticos».
El derecho a la
libertad sindical, genéricamente expresado, para todos los
españoles, tanto en su aspecto positivo -derecho a la libre
sindicación-, como negativo -derecho a la no
sindicación-, así como el expreso reconocimiento
constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el
artículo 7.°, exige un derecho legal que tiene su
justificación y acogida en el artículo 9.°.2 de la
Constitución, que establece que «corresponde a los
Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad
y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea
real y efectiva; remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos
los ciudadanos en la vida política, económica, cultural
y social». Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo
los propios preceptos constitucionales, a través de la
aplicación de los artículos 53 y 81, que establecen que
«sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales
derechos y libertades», «reconocidos en el capítulo
Il del presente títulos» (artículo 53.1) y que
«son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas»
(artículo 81.1).
Resulta así
imperativo el desarrollo del artículo 28.1, de la
Constitución mediante una Ley de carácter
orgánico, cuyo alcance precisa la Disposición Final
Segunda, viniendo a cumplir este mandato la actual Ley
Orgánica de Libertad Sindical.
La Ley Orgánica
pretende unificar sistemáticamente los precedentes y
posibilitar un desarrollo progresivo y progresista del contenido
esencial del derecho de libre sindicación reconocido en la
Constitución, dando un tratamiento unificado en un texto legal
único que incluya el ejercicio del derecho de
sindicación de los funcionarios públicos a que se
refiere el artículo 103.3, de la Constitución y sin
otros límites que los expresamente introducidos en
ella.
No se ocupa el proyecto
de Ley de desarrollar el derecho a la libre sindicación de los
empresarios por entender que basta a ese respecto, en relación
con el desarrollo legislativo del artículo 28.1, de la
Constitución Española, constitucionalizar y mantener la
plena vigencia de lo establecido en materia de asociacionismo
empresarial por la Ley 19/1977, de 1 de abril.
El título I,
bajo el epígrafe «De la libertad sindical», regula
los ámbitos subjetivos y objetivos de la Ley.
Se fija el
ámbito subjetivo de la Ley, incluyendo a todos los
trabajadores por cuenta ajena, lo sean o no de las Administraciones
públicas. Unicamente quedan exceptuados del ejercicio del
derecho los miembros de las Fuerzas e Institutos Armados de
carácter militar, así como los Jueces, Magistrados y
Fiscales, mientras se hallen en activo; excepción que se sigue
en función de la literalidad del artículo 28.1 y el
artículo 127.1, de la Constitución. Se remite a una
norma específica la regulación del derecho de las
Fuerzas de Seguridad e Institutos Armados de carácter
civil.
El artículo
2.° fija el contenido del derecho de libre sindicación
sistematizado en dos niveles: el contenido de la libre
sindicación de los trabajadores, positiva y negativa, y el
contenido de la libertad sindical de las organizaciones sindicales o
sindicatos de trabajadores en términos que la Ley utiliza como
sinónimos. En este precepto se recoge exhaustivamente la
doctrina internacional más progresista sobre contenido,
independencia y libertad de actuación de los
sindicatos.
El título II,
bajo el epígrafe de «Del régimen jurídico
sindical», regula la adquisición de personalidad
jurídica de los sindicatos y el régimen de
responsabilidades.
Se regula el
procedimiento para la adquisición de personalidad
jurídica de las organizaciones y el control jurisdiccional de
una posible no conformidad a derecho de los Estatutos. Los requisitos
formales son mínimos y aceptados internacionalmente el
único control administrativo es el puramente formal y el de
depósito estatutario a efectos de publicidad, debiendo
engranarse este artículo con la disposición final
primera en que la competencia para el depósito de Estatutos de
los sindicatos corresponde al IMAC o a los Organos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas que tengan atribuida esta
competencia.
Asimismo se regula el
régimen de responsabilidades de los sindicatos,
declarándose la inembargabilidad de las cuotas
sindicales.
El título III,
bajo el epígrafe «De la representatividad sindical»,
regula el concepto de sindicato más representativo y la
capacidad representativa de éstos.
Los artículos
6.° y 7.° delimitan el concepto de sindicato más
representativo en base al criterio de la audiencia del sindicato,
medida por los resultados electorales en los órganos de
representación unitaria en los centros de trabajo criterio
tradicional ya en nuestro ordenamiento y que ha sido objeto de examen
por el Tribunal Constitucional, que lo admite como reserva del
legislador. El concepto conjuga el reconocimiento jurídico de
la mayor representatividad con el respeto al artículo 14 de la
Constitución la objetividad y la razonabilidad del
mínimo de audiencia exigible: el 10 por 100 a nivel estatal y
el 15 por 100 a nivel de ámbito autonómico,
introduciendo, en ese ámbito, un mínimo de 1.500
representantes, en aras al respeto del principio de igualdad que
podría quebrarse con sólo la referencia porcentual,
teniendo en cuenta la heterogeneidad y diferencias de
población asalariada y funcional entre las distintas
Comunidades Autónomas del Estado.
Tal vez el porcentaje
establecido parezca reducido, pero la pretensión es abrir la
legislación lo más posible al pluralismo sindical,
fomentándolo, a través de los tres niveles de mayor
representatividad que diseñan los artículos 6.° y
7.° de la Ley, primando el principio de igualdad sobre lo que
podría ser un razonable criterio de reducir a través de
la Ley la atomización sindical, evolución que se deja
al libre juego de las fuerzas sindicales con presencia en las
relaciones de trabajo.
El artículo
6.°.3, recoge con amplísimo criterio la capacidad
representativa que en los distintos aspectos es necesario reconocer a
los sindicatos más representativos como vehículo de
democratización de las relaciones laborales en los centros de
trabajo y fuera de él, desarrollando así los
artículos 7.°, 9.°.2, y el 129 de la
Constitución.
El título IV,
bajo el epígrafe «De la acción sindical»,
viene a recoger con carácter normativo las competencias,
facultades y garantías que en esta materia se introdujeron en
España por primera vez a través del Acuerdo Marco
Interconfederal.
Interesa destacar sobre
todo el contenido del artículo 11., que introduce con rango de
ley orgánica en nuestro país lo que se ha dado en
llamar «canon de negociación» en principio se
podría pensar que esta materia debía regularse
sistemáticamente en el título III del Estatuto de los
Trabajadores, teniendo en cuenta la remisión específica
que se efectúa a la negociación colectiva, sin embargo,
teniendo en cuenta la específica finalidad sindical del
concepto, no parece dudoso que la introducción de esta medida
normativa afecte al contenido del artículo 28.1, de la
Constitución, y es, por tanto, materia de Ley Orgánica.
La constitucionalidad del precepto, frecuente en los ordenamientos
occidentales, no es dudosa en cuanto desarrollo del artículo
28.1 de la Constitución, en la medida que su objetivo es
fortalecer el movimiento sindical y, por tanto, es concordante con el
artículo 9.°.2, de la Constitución, sin que pueda
sostenerse seriamente que la adopción de esta medida, por otra
parte no imperativa y que en todo caso ha de ser resultado de una
negociación libre y voluntaria afecte o pueda afectar al
contenido esencial de otros derechos fundamentales o cívicos
reconocidos en la Constitución, puesto que en todo caso, se
exige voluntariedad de los trabajadores.
El título V,
bajo el epígrafe «De la tutela de la Libertad Sindical y
represión de las conductas antisindicales», regula la
importante materia de garantías jurisdiccionales frente a
posibles conductas lesivas o contrarias al derecho
constitucionalmente protegido y al desarrollo legal que del mismo se
efectúa en la Ley.
Previa la
declaración de nulidad radical de cualquier conducta del
empleador, sea empresario o de Administraciones públicas la
Ley recoge la más progresiva doctrina moderna y de nuestro
Tribunal Constitucional en esta materia, que en síntesis
consiste en establecer la legitimación sindical
específica de los sindicatos frente a actos individuales de un
empresario, incluso aunque no incidan directamente sobre la
personalidad jurídica de aquél; posibilitar la
acción judicial de los sindicatos como coadyuvantes y
garantizar la eficacia de la protección mediante un mecanismo
procesal preferente y sumario conectado con eventuales
responsabilidades penales.
La Disposición
Adicional Primera recoge en dos puntos aspectos complementarios al
título III de la Ley, pero que por razones sistemáticas
no deben figurar en el articulado propiamente dicho.
El punto 1 fija el
período de cómputo de los resultados electorales que
deban ser considerados a efectos de precisar los mínimos de
representatividad y audiencia sindical recogidos en los
artículos 6.°.2, y 7.°.1, de la Ley. Con ello se
trata de cubrir el vacío legal actualmente existente respecto
a la disposición adicional sexta del Estatuto de los
Trabajadores y que ha producido notorias dificultades en el proceso
electoral de los años 1981 y 1982. En la determinación
imperativa de un período corto (tres meses), de una parte, se
ha tendido a establecer una racionalidad en el proceso que acercase
lo más posible los resultados globales al período de
proyección de la representatividad que ha de surgir de esos
resultados, y de otra parte, se ha tenido en cuenta que, en la
práctica, el 90 por 100 de procesos electorales se concentran
en un periodo de tres meses (así ocurrió en 1982),
especialmente cuando la elección de representantes en los
centros de trabajo se conecta con la representatividad de los
sindicatos. Esta decisión va acompañada de una
liberalización en la convocatoria concreta de cada
período, que habrá de tomarse en el órgano
representativo del Instituto de Mediación, Arbitraje y
Conciliación «IMAC» (Consejo Superior) o, en su
caso, en cualquier otro organismo en que estén representados
los sindicatos para estos fines.
El punto 2 habilita al
Gobierno para el desarrollo de la participación institucional
de los sindicatos, haciéndose una referencia expresa a la
Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores,
que quedará derogada en parte por la entrada en vigor de la
presente Ley Orgánica, pero que conserva su vigencia respecto
a la participación institucional de las organizaciones
empresariales. En este mismo punto se fija una duración
mínima de cuatro años en el reconocimiento de la
capacidad representativa de los sindicatos y organizaciones que la
tengan reconocida, cubriéndose así otro importante
vacío legal y en términos concordantes con la
ampliación de los mandatos representativos de los
Comités de Empresa y delegados de personal que se recoge en la
disposición adicional segunda, y en el proyecto de Ley de
reforma del título II del Estatuto de los Trabajadores.
La Disposición
Adicional Segunda recoge en el punto 1 la duración del mandato
representativo de los representantes de los trabajadores en los
centros de trabajo, fijándola en cuatro años. Este
precepto modifica, en tal sentido, el artículo 67 del Estatuto
de los Trabajadores y es concordante con el proyecto de Ley de
reforma de su título II, por cuya razón, podría
parecer superfluo; sin embargo, es necesario introducirlo no ya tanto
por el Estatuto de los Trabajadores sino porque con esa sola norma no
se cubre el período de duración de mandato de los
representantes de los trabajadores en los centros de trabajo de las
Administraciones públicas siendo ésta la razón,
asimismo, por la que en el punto 2 de esta Disposición
Adicional, se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones
sean precisas en materia electoral, puesto que el Estatuto de los
Trabajadores y sus normas de desarrollo no cubren la
regulación del proceso electoral en los centros de trabajo
administrativos y que es preciso establecer. Conviene recordar que la
sustantividad de esta representación (órganos
representativos, funciones de los representantes, garantías,
etc.) no están contenidos en esta Ley, por entenderse que es
materia del Estatuto de la Función Pública a tenor del
artículo 103 de la Constitución.
La Disposición
Final Primera establece la convalidación de la personalidad
jurídica de los actuales sindicatos, así como la
continuidad del IMAC como Oficina Pública de Registro y
Depósito de Estatutos.