TÍTULO V
DE LA TUTELA DE LA
LIBERTAD SINDICAL Y REPRESIÓN DE LAS CONDUCTAS
ANTISINDICALES
Art. 12.
Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las
cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales
y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan
cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las
condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón
de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al
ejercicio, en general, de actividades sindicales.
Art. 13.
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los
derechos de libertad sindical, por actuación del empleador,
asociación patronal, Administraciones públicas, o
cualquier otra persona, entidad o corporación pública o
privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la
jurisdicción competente a través del proceso de
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la
persona.
Expresamente
serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos
de injerencia consistentes en fomentar la constitución de
sindicatos dominados o controlados por un empleador o una
asociación empresarial, o en sostener económicamente o
en otra forma sindicatos con el mismo propósito de
control.
Art. 14. El
sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado
así como cualquier sindicato que ostente la condición
de más representativo, podrá personarse como
coadyuvante en el proceso incoado por aquél.
Art. 15. Si el
órgano judicial entendiese probada la violación del
derecho de libertad sindical, decretará el cese inmediato del
comportamiento antisindical, así como la reparación
consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las
actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración
de eventuales conductas delictivas.