DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Los
recursos contra las resoluciones judiciales que recaigan en procesos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto
Legislativo 521/ 1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, serán los
contemplados en ésta y se tramitarán con arreglo a la
misma.
Los procesos que al
entrar en vigor el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril,
estén en trámite, continuarán rigiéndose
por la normativa que se modifica.
Segunda. No
obstante lo establecido en la disposición anterior, toda
extinción de la relación laboral producida con
anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regirá en su
aspecto procesal por las normas vigentes en la fecha en que
aquélla hubiera tenido lugar.
Tercera. Los
procesos de impugnación de Convenios Colectivos y los de
conflictos colectivos iniciados ante los órganos judiciales
correspondientes después de la entrada en vigor del Real
Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se
sustanciarán de conformidad con lo en ella dispuesto, aunque
las actuaciones administrativas se hubieran tramitado antes de la
vigencia de la misma.
Cuarta. La
presente Ley será aplicable a las ejecuciones en
trámite a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo
521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo válidas sin embargo
las actuaciones realizadas al amparo de la legislación
anterior.