TÍTULO IV
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO
I
De las actuaciones
procesales
Art. 42. Las
actuaciones judiciales han de ser autorizadas por el Secretario o por
el Oficial de la Administración de Justicia a quien
aquél habilite o que legalmente le sustituya.
Art. 43. 1. Las
actuaciones judiciales deberán practicarse en días y
horas hábiles.
2. Las actuaciones se
realizarán en el término o dentro del plazo fijado para
su práctica. Transcurridos éstos, se dará de
oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos
señalados para dictar resolución judicial, todos los
plazos y términos son perentorios e improrrogables, y
sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos
taxativamente establecidos en las Leyes.
4. Los días del
mes de agosto serán inhábiles, salvo para las
modalidades procesales de despido, extinción del contrato de
trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones, materia electoral,
conflictos colectivos, impugnación de Convenios Colectivos y
tutela de la libertad sindical y demás derechos
fundamentales.
Tampoco serán
inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan
directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o
para las de aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un
perjuicio de difícil reparación.
5. El Juez o Tribunal
podrá habilitar días y horas inhábiles para la
práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas
en tiempo hábil, o sean necesarias para asegurar la
efectividad de una resolución judicial. Iniciada una
actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta
su conclusión sin necesidad de habilitación.
6. A los efectos del
plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una
fiesta oficial de carácter local o autonómico, se
hará constar por diligencia.
Art. 44. Las
partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en
los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social.
Art. 45. 1. La
presentación de escritos o documentos el último
día de un plazo, podrá efectuarse ante el Juzgado de
Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente, si
tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de
entrada de dichos órganos. A tal efecto se habrá de
expresar la hora en la oportuna diligencia de presentación en
el Juzgado de Guardia, debiendo el interesado dejar constancia de
ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente
hábil, por el medio de comunicación más
rápido.
2. En las islas en las
que no tengan sede los Juzgados de lo Social, la presentación
de escritos y documentos podrá efectuarse, con las mismas
condiciones del apartado anterior, en cualquiera de los Juzgados de
la isla que asuma las funciones de Juzgado de Guardia.
Art. 46. 1. El
Secretario, o quien desempeñe sus funciones pondrá
diligencia para hacer constar el día y hora de la
presentación de los escritos y documentos y, en todo caso,
dará al interesado recibo con tal indicación. Dicho
recibo puede consistir en una diligencia extendida en la copia que la
parte presente al efecto.
2. En el mismo
día o en el siguiente día hábil, el Secretario o
quien desempeñe sus funciones dará cuenta al Juez o
Presidente o, en su caso, efectuará la diligencia de
ordenación o propuesta de resolución oportuna.
Art. 47. 1. Los
autos permanecerán en los Juzgados y Salas de lo Social bajo
la custodia del Secretario, donde podrán ser examinados por
los interesados que acrediten interés legítimo, a
quienes deberá entregárseles testimonios,
certificaciones o copias simples cuando lo soliciten.
2. Todo interesado
podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el
artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Art. 48. 1.
Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene
expresamente y por el plazo señalado. Se entenderá que
el plazo empieza a transcurrir desde que se notifique al interesado
que los autos están a su disposición.
2. Si transcurrido el
plazo concedido para su examen no fueren devueltos los autos,
incurrirá el responsable de ello, salvo que la entrega se
hubiere efectuado por testimonio, en multa de 2.000 a 20.000 pesetas
diarias. Pasados dos días sin que los mismos hayan sido
devueltos, procederá el Secretario a su recogida; si al
intentarlo no le fueran entregados en el acto, dará cuenta al
Juez para que disponga lo que proceda por retraso en la
devolución.