CAPÍTULO II
De la
reclamación previa a la vía
judicial
Art. 69. 1. Para
poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades
locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos
será requisito previo haber reclamado en vía
administrativa en la forma establecida en las leyes.
2. Denegada la
reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la
resolución el interesado podrá formalizar la demanda
ante el Juzgado o la Sala competente, a la que
acompañará copia de la resolución denegatoria o
documento acreditativo de la presentación de la
reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad
demandada.
3. No surtirá
efecto la reclamación si la resolución fuese
denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado
en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde
el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en
las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de
interposición de la demanda será de veinte
días.
Art. 70. Se
exceptúan de este requisito los procesos relativos al disfrute
de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de
conflicto colectivo, los de impugnación de convenios
colectivos los de impugnación de estatutos de los sindicatos o
de su modificación, los de tutela de la libertad sindical y
las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al
amparo de lo prevenido en el artículo 33 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 71. 1.
Será requisito necesario para formular demanda en materia de
Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación
previa ante la entidad gestora o la Tesorería General de la
Seguridad Social.
2. Si la entidad
correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el
que el interesado se propusiera demandar, la reclamación
previa se habrá de interponer ante el órgano que lo
dictó en el plazo de los treinta días siguientes a la
fecha en que se le hubiere notificado el acuerdo.
3. En el caso de no
existir acuerdo o resolución inicial, el interesado
podrá solicitar que se dicte por la entidad correspondiente,
teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.
4. En los dos supuestos
anteriores, la entidad deberá contestar expresamente en los
plazos reglamentariamente establecidos. En caso contrario, se
entenderá denegada la petición por silencio
administrativo.
5. La demanda
habrá de formularse en el plazo de treinta días, a
contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la
reclamación previa o desde el día en que se entienda
denegada la petición por silencio administrativo.
6. Las Entidades
gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social
expedirán recibo de prestación o sellarán
debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las
solicitudes y recursos que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto
en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá
acompañar inexcusablemente a la demanda.
Art. 72. 1. En
el proceso no podrán introducir las partes variaciones
sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los
formulados en la reclamación previa y en la
contestación a la misma.
2. La parte demandada
que no hubiera contestado a la reclamación previa no
podrá fundar su oposición en hechos distintos a los
aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que
los mismos se hubieran producido con posterioridad.
Art. 73. La
reclamación previa interrumpirá los plazos de
prescripción y suspenderá los de caducidad,
reanudándose estos últimos al día siguiente al
de la notificación de la resolución o del transcurso
del plazo en que deba entenderse desestimada.