LIBRO
II
DEL PROCESO ORDINARIO Y DE LAS
MODALIDADES PROCESALES
TÍTULO I
DEL PROCESO
ORDINARIO
CAPÍTULO I
De
los actos preparatorios y medidas precautorias
Sección
1.ª Actos preparatorios
Art. 76. 1.
Quien pretenda demandar podrá solicitar del órgano
judicial que aquel contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración acerca de algún hecho relativo a la
personalidad de éste y sin cuyo conocimiento no pueda entrarse
en Juicio.
2. Asimismo, quien
pretenda demandar o presuma que va a ser demandado podrá
solicitar previamente examen de testigos cuando por la edad avanzada
de alguno de éstos, peligro inminente de su vida, proximidad
de una ausencia a lugar con el que sean imposibles o difíciles
las comunicaciones, o cualquier otro motivo grave y justificado, sea
presumible que no va a ser posible mantener su derecho por falta de
justificación.
3. Contra la
resolución judicial denegando la práctica de estas
diligencias no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en
su día pueda interponerse contra la sentencia.
Art. 77. 1. En
todos aquellos supuestos en que el examen de libros y cuentas o la
consulta de cualquier otro documento se demuestre imprescindible para
fundamentar su demanda, quien pretenda demandar podrá
solicitar del órgano judicial la comunicación de dichos
documentos. Cuando se trate de documentos contables podrá
aquél acudir asesorado por un experto en la materia, que
estará sometido a los deberes que puedan incumbirle
profesionalmente en relación con la salvaguardia del secreto
de la contabilidad. Las costas originadas por el asesoramiento del
experto correrán a cargo de quien solicite sus
servicios.
2. El órgano
judicial resolverá por auto, dentro del segundo día, lo
que estime procedente, adoptando, en su caso, las medidas necesarias
para que el examen se lleve a efecto sin que la documentación
salga del poder de su titular.
Sección 2.ª Medidas
precautorias
Art. 78. Si las
partes solicitasen la práctica anticipada de pruebas que no
puedan ser realizadas en el acto del juicio, o cuya
realización presente graves dificultades en dicho momento, el
Juez o Tribunal decidirá lo pertinente para su práctica
en los términos previstos por la norma que regule el medio de
prueba correspondiente. Contra la resolución denegatoria no
cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que, por este motivo,
pueda interponerse en su día contra la sentencia.
Art. 79. 1. El
órgano judicial de oficio o a instancia de parte interesada o
del Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que pueda
derivarse su responsabilidad, podrá decretar el embargo
preventivo de bienes del demandado en cuantía suficiente para
cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas
de ejecución, cuando por aquél se realicen cualesquiera
actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en estado de
insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia.
2. El órgano
judicial podrá requerir al solicitante del embargo, en el
término de una audiencia para que presente documentos,
información testifical o cualquier otra prueba que justifique
la situación alegada. En los casos en que pueda derivarse
responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, éste
deberá ser citado a fin de señalar bienes.
3. La solicitud de
embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier momento
del proceso antes de la sentencia, sin que por ello se suspenda el
curso de las actuaciones.