CAPÍTULO II
Del
proceso ordinario
Sección
1.ª Demanda
Art. 80. 1. La
demanda se formulará por escrito y habrá de contener
los siguientes requisitos generales:
a) La
designación del órgano ante quien se
presente.
b) La
designación del demandante, con expresión del
número del documento nacional de identidad, y de aquellos
otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus
domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas
físicas y la denominación social de las personas
jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra un grupo
carente de personalidad, habrá de hacerse constar el nombre
y apellidos de quienes aparezcan como organizadores, directores o
gestores de aquél, y sus domiciIios.
c) La
enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que
verse la pretensión y de todos aquellos que, según
la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para
resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso
podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en
conciliación o en la reclamación administrativa
previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la
sustanciación de aquellas.
d) La súplica
correspondiente, en los términos adecuados al contenido de
la pretensión ejercitada.
e) Si el demandante
litigase por sí mismo designará un domicilio en la
localidad donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se
practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse
con él.
f) Fecha y
firma.
2 De la demanda y
documentos que la acompañen se presentarán por el actor
tantas copias como demandados y demás interesados en el
proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos
en que legalmente deba intervenir.
Art. 81. 1. El
órgano judicial advertirá a la parte de los defectos,
omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la
demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro
días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se
ordenará su archivo.
2. El Juez
admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se
acompañe certificación del acto de conciliación
previa. Deberá, no obstante, advertir al demandante que ha de
acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el
plazo de quince días, contados a partir del día
siguiente a la recepción de la notificación, bajo
apercibimiento de que de no hacerse así se archivará la
demanda sin más trámite.
Art. 82. 1. Si
la demanda fuese admitida, el Juez o Tribunal señalará,
dentro de los diez días siguientes al de su
presentación, el día y la hora en que hayan de tener
lugar los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar en
todo caso, un mínimo de cuatro días entre la
citación y la efectiva celebración de dichos
actos.
2 La celebración
de los actos de conciliación y juicio tendrá lugar en
única convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la
citación en forma, con entrega a los demandados, a los
interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la
demanda y demás documentos. En las cédulas de
citación se hará constar que los actos de
conciliación y juicio no podrán suspenderse por
incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han
de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten
valerse.
3. Deberá
señalarse un plazo mayor al establecido en el apartado 1 de
este artículo:
a) Cuando la
citación se practique con persona jurídica,
pública o privada, o can un grupo sin personalidad, en cuyo
caso deberá efectuarse con quince días de
antelación a la fecha señalada para la
celebración de los actos de conciliación y
juicio.
b) Cuando la
representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado
del Estado, en cuyo caso se le concederá un plazo de
veintidós días para la consulta a la
Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga
lugar en fecha posterior al indicado plazo.
Sección 2.ª
Conciliación y juicio
Art. 83. 1.
Sólo a petición de ambas partes o por motivos
justificados, acreditados ante el órgano judicial,
podrán suspenderse por una sola vez los actos de
conciliación y juicio, señalándose nuevamente
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la
suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves
adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda
suspensión.
2. Si el actor, citado
en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la
suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su
demanda.
3. La incomparecencia
injustificada del demandado no impedirá la celebración
del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su
rebeldía.
Art. 84. 1. El
órgano judicial, constituido en audiencia pública,
intentará la conciliación, advirtiendo a las partes de
los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin
prejuzgar el contenido de la eventual sentencia. Si el órgano
judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión
grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de
derecho, no aprobará el acuerdo.
2. Se podrá
aprobar la avenencia en cualquier momento antes de dictar
sentencia.
3. Del acto de
conciliación se extenderá la correspondiente
acta.
4. El acuerdo se
llevará a efecto por los trámites de la
ejecución de sentencias.
5. La acción
para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el
mismo Juzgado o Tribunal, por los trámites y con los recursos
establecidos en esta Ley. La acción caducará a los
quince días de la fecha de su celebración.
Art. 85. 1. Si
no hubiera avenencia en conciliación, se pasará
seguidamente a juicio, dando cuenta el Secretario de lo actuado. Acto
seguido, el demandante ratificará o ampliará su demanda
aunque en ningún caso podrá hacer en ella
variación sustancial.
2. El demandado
contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la
demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En
ningún caso podrá formular reconvención, salvo
que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso
o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese
expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición
en que se concreta. Formulada la reconvención, se
abrirá trámite para su contestación en los
términos establecidos en la demanda. El mismo trámite
de contestación se abrirá para las excepciones
procesales, caso de ser alegadas.
3. Las partes
harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal lo
estime necesario.
4. Asimismo, en este
acto las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a
efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley,
ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de
juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. No será
preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el
hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios
sea notorio por su propia naturaleza.
Art. 86. 1. En
ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse
causa criminal sobre los hechos debatidos.
2 En el supuesto de que
fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que
pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda
prescindirse de la resolución de la causa criminal para la
debida decisión o condicione directamente el contenido de
ésta, continuará el acto de juicio, hasta el final, y
con suspensión de las actuaciones posteriores, el
órgano judicial concederá un plazo de ocho días
al interesado, para que aporte el documento que acredite haber
presentado la querella. La suspensión durará hasta que
se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal,
hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o
Tribunal por cualquiera de las partes.
3. Si cualquier otra
cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria
por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el
mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez
o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión
regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Art. 87. 1. Se
admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en
el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad.
Podrán admitirse también aquellas que requieran la
traslación del Juez o Tribunal fuera del local de la
audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se
suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente
necesario.
2 La pertinencia de las
pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se
resolverá por el Juez o Tribunal, y si el interesado
protestase en el acto contra la inadmisión, se
consignará en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la
resolución denegatoria, la fundamentación razonada de
la denegación y la protesta, todo a efectos del
correspondiente recurso contra la sentencia. Una vez comenzada la
práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte
que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior
recurso, acordar que continúe.
3. El órgano
judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los Peritos y
testigos, las preguntas que estime necesarias para esclarecimiento de
los hechos.
Los litigantes y los
defensores podrán ejercitar el mismo derecho.
4. Practicada la
prueba, las partes o sus defensores, en su caso, formularán
oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso,
determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera
líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos
de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la
hubiere, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de
petición de condena principal o subsidiaria, o bien, en su
caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede
ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo
hicieran en este trámite, el Juez o Tribunal deberá
requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda
reservarse tal determinación para la ejecución de
sentencia.
5. Si el órgano
judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las
cuestiones de cualquier género objeto del debate,
concederá a ambas partes el tiempo que crea conveniente, para
que informen o den explicaciones sobre los particulares que les
designe.
Art. 88. 1.
Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el
Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas
pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con
intervención de las partes. En la misma providencia se
fijará el plazo dentro del que haya de practicarse la prueba,
durante el cual se pondrá de manifiesto a las partes el
resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan alegar
por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o
importancia.
Transcurrido ese plazo
sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial
dictará un nuevo proveído, fijando otro plazo para la
ejecución del acuerdo, librando las comunicaciones oportunas.
Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la
prueba, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes,
acordará que los autos queden definitivamente conclusos para
sentencia.
2. Si la diligencia
consiste en la confesión judicial o en pedir algún
documento a una parte y ésta no comparece o no lo presenta sin
causa justificada en el plazo que se haya fijado, podrán
estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en
relación con la prueba acordada.
Art. 89. 1.
Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la
correspondiente acta, en la que se hará constar:
a) Lugar,
fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes,
representantes y defensores que les asisten, y breve referencia al
acto de conciliación.
b) Breve resumen de
las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por
ellas, declaración expresa de su pertinencia o
impertinencia, razones de la negación y protesta, en su
caso.
c) En cuanto a las
pruebas admitidas y practicadas:
1.°
Resumen suficiente de las de confesión y
testifical.
2.°
Relación circunstanciada de los documentos presentados,
o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de
que su excesivo número haga desaconsejable la citada
relación.
3.°
Relación de las incidencias planteadas en el juicio
respecto a la prueba documental.
4.° Resumen
suficiente de los informes periciales, así como
también de la resolución del Juez o Tribunal en
torno a las recusaciones propuestas de los peritos.
5.° Resumen
de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el
dictamen de éstos no haya sido elaborado por escrito e
incorporado a los autos.
d) Conclusiones y
peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que
fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta
las cantidades que fueran objeto de ella.
e)
Declaración hecha por el Juez o Tribunal de
conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para
sentencia.
2. El Juez o Tribunal
resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación
que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola
seguidamente en unión de las partes o de sus representantes o
defensores y de los Peritos, haciendo constar si alguno de ellos no
firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente,
firmándola, por último el Secretario, que dará
fe.
3. El acta del juicio
podrá ser extendida también a través de medios
mecánicos de reproducción del mismo. En tal caso, se
exigirán los mismos requisitos expresados en el número
anterior.
4. Del acta del juicio
deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el
proceso, si lo solicitaren.
Sección 3.ª
Pruebas
Art. 90. 1. Las
partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se
encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los
medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la
imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o
indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación
de derechos fundamentales o libertades públicas.
2. Podrán,
asimismo, solicitar, al menos con tres días de
antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que,
habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de
citación o requerimiento.
Art. 91. 1. Las
posiciones para la prueba de confesión se propondrán
verbalmente, sin admisión de pliegos.
2. Si el llamado a
confesar no comparece sin justa causa a la primera citación,
rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o
negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho,
podrá ser tenido por confeso en la sentencia.
3. La confesión
de las personas jurídicas privadas se practicará por
quien legalmente las represente y tenga facultades para absolver
posiciones.
4. En caso de que la
confesión no se refiera a hechos personales, se
admitirá la absolución de posiciones por un tercero que
conozca personalmente los hechos, si la parte así lo solicita
y acepta la responsabilidad de la declaración.
Art. 92. 1. No
se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la
prueba testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo
y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones
pudieran constituir inútil reiteración del testimonio
sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá
limitarlos discrecionalmente.
2. Los testigos no
podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las
partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas
respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus
manifestaciones.
Art. 93. 1. En
la práctica de la prueba pericial no serán de
aplicación las reglas generales sobre insaculación de
Peritos.
2. El órgano
judicial, de oficio o a petición de parte, podrá
requerir la intervención de un Médico forense, en los
casos en que sea necesario su informe.
Art. 94. 1. De
la prueba documental que se presente, se dará traslado a las
partes en el acto del juicio, para su examen.
2. Los documentos
pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso si
hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria
y admitida esta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin
causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones
hechas por la contraria en relación con la prueba
acordada.
Art. 95. 1.
Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír
el dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión
objeto del pleito, en el momento del acto del juicio o, terminado
éste, para mejor proveer.
2. Cuando en un proceso
se discuta sobre la interpretación de un Convenio Colectivo,
el órgano judicial podrá oír o recabar informe
de la Comisión Paritaria del mismo.
3. Cuando en el proceso
se haya suscitado una cuestión de discriminación por
razón de sexo, el Juez o Tribunal podrá recabar el
dictamen de los Organismos públicos competentes.
Art. 96. En
aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se
deduzca la existencia de indicios de discriminación por
razón de sexo corresponderá al demandado la
aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad.
Sección 4.ª
Sentencia
Art. 97. 1. El
Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco
días, publicándose inmediatamente y
notificándose a las partes o a sus representantes dentro de
los dos días siguientes.
2. La sentencia
deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen
suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso.
Asimismo, y apreciando los elementos de convicción,
declarará expresamente los hechos que estime probados haciendo
referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le
han llevado a esta conclusión. Por último,
deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del
fallo.
3. La sentencia,
motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de
mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya
cuantía máxima, en la instancia, no excederá de
cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el
empresario deberá abonar también los honorarios de los
abogados.
Art. 98. 1. Si
el Juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar
sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente.
2. En cuanto a las
Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Art. 99. En las
sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o
Tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún
caso pueda reservarse tal determinación para la
ejecución.
Art. 100. Al
notificarse la sentencia a las partes, se indicará si la misma
es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano
ante el que deben interponerse y plazo y requisitos para ello,
así como los depósitos y las consignaciones que sean
necesarios y forma de efectuarlos.
Art. 101. Si la
sentencia fuese condenatoria para el empresario, éste
vendrá obligado a abonar al demandante que personalmente
hubiese comparecido, el importe de los salarios correspondientes a
los días en que se hubiesen celebrado los actos de
conciliación y juicio ante el Juzgado o Tribunal y en su caso,
la conciliación previa ante el órgano
correspondiente.