CAPÍTULO X
De la
impugnación de los Estatutos de los Sindicatos o de su
modificación
Sección
1.ª Impugnación de la resolución administrativa
que deniegue el depósito
Art. 165. 1. Los
promotores de los Sindicatos de trabajadores en fase de
constitución, y los firmantes del acta de constitución
de los mismos, podrán impugnar las resoluciones de las
oficinas públicas que rechacen el depósito de los
Estatutos presentados para su publicidad.
2. El Ministerio Fiscal
será siempre parte en estos procesos.
Art. 166. El
plazo para el ejercicio de la acción de impugnación
será de diez días hábiles, contados a partir de
aquel en que sea recibida la notificación de la
resolución denegatoria expresa o transcurra un mes desde la
presentación de los Estatutos sin que hubieren notificado a
los promotores defectos a subsanar.
Art. 167. A la
demanda deberán acompañarse copias de los Estatutos y
de la resolución denegatoria, de haber ésta
recaído expresamente, o bien copia acreditativa de la
presentación de dichos estatutos.
Art. 168. Dentro
del siguiente día hábil a la admisión de la
demanda, el Juez o Sala requerirá de la oficina pública
competente el envío del expediente, que habrá de ser
remitido en el plazo de cinco días.
Art. 169. La
sentencia, de estimar la demanda ordenará de inmediato el
depósito del Estatuto sindical en la correspondiente oficina
pública.
Art. 170. 1. Las
reglas establecidas en la presente sección serán de
aplicación a los procesos de impugnación de la
resolución denegatoria del depósito de los estatutos de
los sindicatos, en los casos de modificación de los
mismos.
2. Estarán
legitimados para impugnar la resolución administrativa los
representantes del sindicato, pudiendo comparecer como coadyuvantes
sus afiliados.
Sección 2.ª
Impugnación de los estatutos de los
sindicatos
Art. 171. 1. El
Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo,
personal y legítimo podrán solicitar la
declaración judicial de no ser conformes a Derecho los
Estatutos de los sindicatos que hayan sido objeto de depósito
y publicación, tanto en el caso de que estén en fase de
constitución como en el de que hayan adquirido personalidad
jurídica.
2. Estarán
pasivamente legitimados los promotores del sindicato y los firmantes
del acta de constitución, así como quienes legalmente
representen al Sindicato, caso de haber ya adquirido éste
personalidad jurídica.
3. El Ministerio Fiscal
será siempre parte en estos procesos.
Art. 172.
Admitida la demanda, el órgano judicial requerirá a
la oficina pública correspondiente la remisión de la
copia autorizada del expediente debiendo dicha oficina enviarla en el
plazo de cinco días.
Art. 173. 1.
Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de
las cláusulas estatutarias que no sean conformes a Derecho o
de los estatutos en su integridad.
2. La sentencia
deberá ser comunicada a la oficina pública
correspondiente.
Art. 174. Las
reglas establecidas en la presente sección serán de
aplicación a los procesos sobre modificaciones de los
estatutos de los sindicatos que ya tuvieran personalidad
jurídica.