CAPÍTULO II
De
los despidos y sanciones
Sección
1.ª Despido disciplinario
Art. 103. 1. El
trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los
veinte días hábiles siguientes a aquel en que se
hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los
efectos.
2. Si se promoviese
demanda por despido contra una persona a la que erróneamente
se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el
juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover
nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo
del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién
sea el empresario.
Art. 104. Las
demandas por despido, además de los requisitos generales
previstos en esta Ley, deberán contener los siguientes:
a) Lugar de
trabajo, categoría profesional; características
particulares, si las hubiera, del trabajo que se realizaba antes
de producirse el despido; salario, tiempo y forma de pago y
antigüedad del despedido.
b) Fecha de
efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos
alegados por el empresario.
c) Si el trabajador
ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la
cualidad de representante legal o sindical de los
trabajadores.
d) Si el trabajador
se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de
que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado
éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales si
los hubiera.
Art. 105. 1.
Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones
como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones
corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer
lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la
veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como
justificativos del mismo.
2. Para justificar el
despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros
motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la
comunicación escrita de dicho despido.
Art. 106. 1. En
los supuestos previstos en el artículo 32 de esta Ley
habrán de respetarse las garantías que, respecto de las
alegaciones, prueba y conclusiones, se establecen para el proceso de
despido disciplinario.
2. En los despidos de
miembros de comité de empresa, delegados de personal o
delegados sindicales habrá de aportarse por la demandada el
expediente contradictorio legalmente exigido.
Art. 107. En los
hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse
constar las siguientes circunstancias:
a) Fecha de
despido.
b) Salario del
trabajador.
c) Lugar de trabajo;
categoría profesional; antigüedad, concretando los
períodos en que sean prestados los servicios;
características particulares, si las hubiere, y el trabajo
que realizaba el demandante antes de producirse el despido.
d) Si el trabajador
ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la
condición de delegado de personal, miembro del
comité de empresa o delegado sindical.
Art. 108. 1. En
el fallo de la sentencia, el Juez calificará el despido como
procedente, improcedente o nulo.
Será calificado
como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por
el empresario en el escrito de comunicación. En caso
contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los
requisitos de forma, establecidos en el número uno del
artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, será calificado como improcedente.
2. Será nulo el
despido que tenga como móvil alguna de las causas de
discriminación previstas en la Constitución y en la
Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador.
3. Si se acreditara que
el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del
número anterior, el Juez se pronunciará sobre ella, con
independencia de cuál haya sido la forma del mismo.
Art. 109. Si se
estima el despido procedente se declarará convalidada la
extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a
indemnización ni a salarios de tramitación.
Art. 110. 1. Si
el despido se declara improcedente, se condenará al empresario
a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que
regían antes de producirse el despido o, a elección de
aquél, a que le abone una indemnización, cuya
cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el
número 1, párrafo a), del artículo 56 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La condena
comprenderá también, el abono de la cantidad a que se
refiere el párrafo b) del propio apartado 1, con las
limitaciones, en su caso, previstas por el apartado 2 de dicho
artículo y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5
del mismo.
En los despidos
improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de
carácter especial, la cuantía de la
indemnización será la establecida, en su caso, por la
norma que regule dicha relación especial.
2. En caso de que se
declarase improcedente el despido de un representante legal o
sindical de los trabajadores, la opción prevista en el
número anterior corresponderá al trabajador.
3. La opción
deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la
Secretaría del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco
días desde la notificación de la sentencia que declare
el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si
fuera la de instancia.
4. Cuando el despido
fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de
forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión
podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete
días desde la notificación de la sentencia. Dicho
despido no constituirá una subsanación del primitivo
acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos
desde su fecha.
Art. 111. 1. si
la sentencia que declarase la improcedencia del despido fuese
recurrida, la opción ejercitada por el empresario
tendrá los siguientes efectos:
a) Si se
hubiere optado por la readmisión, cualquiera que fuera el
recurrente, ésta se llevará a efecto de forma
provisional en los términos establecidos por el
artículo 295 de esta Ley.
b) Cuando la
opción del empresario hubiera sido por la
indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso fuere
interpuesto por éste como por el trabajador, no
procederá la ejecución provisional de la sentencia,
si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se
considerará en situación legal de desempleo
involuntario. Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera
interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la
indemnización, el empresario, dentro de los cinco
días siguientes al de su notificación, podrá
cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la
readmisión retrotraerá sus efectos económicos
a la fecha en que tuvo lugar la primera elección,
deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se
abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en
concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad,
así como la correspondiente a la aportación
empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador,
habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad
Gestora.
A efectos del
reconocimiento de un futuro derecho a la protección por
desempleo el período al que se refiere el párrafo
anterior se considerará de ocupación cotizada.
2. Cualquiera que sea
el sentido de la opción ejercitada, ésta se
tendrá por no hecha si el Tribunal Superior, al resolver el
recurso, declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia
recurrida, el sentido de la opción no podrá ser
alterado.
Art. 112. 1.
Cuando la sentencia que declarase la improcedencia del despido de un
representante legal o sindical de los trabajadores fuese recurrida,
la opción ejercitada por dichos representantes tendrá
las siguientes consecuencias:
a) Cuando el
trabajador hubiese optado por la readmisión, cualquiera que
sea la parte que recurra, habrá de estarse a lo dispuesto
por el artículo 295 de esta Ley.
b) De haberse optado
por la indemnización, tanto recurra el trabajador como el
empresario, no procederá la ejecución provisional de
la sentencia si bien durante la sustanciación del recurso
el trabajador se considerará en situación legal de
desempleo involuntario. Si la sentencia que resuelva el recurso
interpuesto por el empresario disminuyera la cuantía de la
indemnización, el trabajador, dentro de los cinco
días siguientes al de su notificación, podrá
cambiar el sentido de su opción y, en tal caso, la
readmisión retrotraerá sus efectos económicos
a la fecha en que tuvo lugar la primera elección,
deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se
abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en
concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad,
así como la correspondiente a la aportación
empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador,
habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad
Gestora.
A efectos del
reconocimiento de un futuro derecho a la protección por
desempleo el período al que se refiere el párrafo
anterior se considerará de ocupación cotizada.
2. Cualquiera que sea
el sentido de la opción ejercitada, ésta se
tendrá por no hecha si el Tribunal Superior, al resolver el
recurso, declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia
recurrida, el sentido de la opción no podrá ser
alterado.
Art. 113. Si el
despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata
readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de
percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en
los términos establecidos por el artículo 295, tanto
cuando fuera recurrida por el empresario como por el
trabajador.
Sección 2.ª Proceso de
impugnación de sanciones
Art. 114. 1. El
trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere
sido impuesta mediante demanda que habrá de ser presentada
dentro del plazo señalado en el artículo 103 de esta
Ley.
2. En los procesos de
impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a los
trabajadores que ostenten la condición de representante legal
o sindical, la parte demandada habrá de aportar el expediente
contradictorio legalmente establecido.
3. Corresponderá
al empresario probar la realidad de los hechos imputados al
trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos
de oposición a la demanda que los alegados en su momento para
justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones
deberán ser realizadas por las partes en el orden establecido
para los despidos disciplinarios.
Art. 115. 1. La
sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos
siguientes:
a) Confirmar
la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de
las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado
al trabajador, así como su entidad, valorada según
la graduación de faltas y sanciones prevista en las
disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
b) Revocarla
totalmente cuando no haya sido probada la realidad de los hechos
imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de
falta.
c) Revocarla en
parte, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente
calificada. En este caso el Juez podrá autorizar la
imposición de una sanción adecuada a la gravedad de
la falta.
d) Declararla nula,
si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales
establecidos legal o convencionalmente, o cuando éstos
presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la
finalidad para la que fueron requeridos.
2. A los efectos de lo
previsto en el número anterior serán nulas las
sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores
o a los Delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la
previa audiencia de los restantes integrantes de la
representación a que el trabajador perteneciera así
como a los trabajadores afiliados a un Sindicato, sin dar audiencia a
los Delegados sindicales. También será nula la
sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas
o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el
convenio colectivo aplicable.
3. Contra las
sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno,
salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas
judicialmente.