CAPÍTULO III
De la
reclamación al Estado del pago de salarios de
tramitación en juicios por despido
Art. 116. 1. Si,
desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido,
hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare
su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta
días hábiles, el empresario una vez firme la sentencia,
podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador
que excedan de dicho plazo.
2. En el supuesto de
insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá
reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el
número anterior, que no le hubieran sido abonados por
aquél.
Art. 117. 1.
Para demandar al Estado por los salarios de tramitación,
será requisito previo haber reclamado en vía
administrativa en la forma, y plazos establecidos, contra cuya
denegación el empresario, o en su caso el trabajador,
podrá promover la oportuna acción ante el Juzgado que
conoció en la instancia del proceso de despido.
2 A la demanda
habrá de acompañarse copia de la resolución
administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de
pago.
Art. 118. 1.
Admitida la demanda, se señalará día para el
juicio en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al
empresario y al Abogado del Estado, sin que se suspenda el
procedimiento para que éste pueda elevar consulta a la
Dirección General del Servicio Jurídico del
Estado.
2 El juicio
versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía
de la reclamación, y no se admitirán pruebas
encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la sentencia de
despido.
Art. 119. 1. A
efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta
días hábiles a que se refiere el artículo 116,
serán excluidos del mismo los períodos
siguientes:
a) El tiempo
invertido en la subsanación de la demanda, por no haber
acreditado la celebración de la conciliación o de la
reclamación administrativa previa, o por defectos,
omisiones o imprecisiones en aquélla.
b) El período
en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de
parte, por suspensión del acto del juicio en los
términos previstos en el artículo 83 de esta
Ley.
c) El tiempo que
dure la suspensión para acreditar la presentación de
la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase
la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en
el pleito.
2. En los supuestos
enunciados anteriormente el Juez, apreciando las pruebas aportadas,
decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido
han de correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente,
podrá privar al trabajador de su percepción, si
apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en
manifiesto abuso de derecho.