CAPÍTULO IV
De la
exención del contrato por causas objetivas y otras causas de
extinción
Sección
1.ª Extinción por causas objetivas
Art. 120. Los
procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por
causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el
capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin
perjuicio de las especialidades que se enuncian en los
artículos siguientes.
Art. 121. 1. El
plazo para ejercitar la acción de impugnación de la
decisión extintiva será de veinte días, que en
todo caso comenzará a contarse a partir del día
siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo. El
trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a
partir del momento en que reciba la comunicación empresarial
de preaviso.
2. La percepción
por el trabajador de la indemnización ofrecida por el
empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo
no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad
con la decisión empresarial.
Art. 122. 1. Se
declarará procedente la decisión extintiva cuando el
empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles,
acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la
comunicación escrita. Si no la acreditase, se
calificará de improcedente.
2. La decisión
extintiva será nula cuando:
a) No se
hubieren cumplido las formalidades legales de la
comunicación escrita, con mención de causa.
b) No se hubiese
puesto a disposición del trabajador la indemnización
correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal
requisito no viniera legalmente exigido.
c ) Resulte
discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador.
d) Se haya efectuado
en fraude de ley eludiendo las normas establecidas para los
despidos colectivos, en los casos a que se refiere el
último párrafo del artículo 51.1 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3. No procederá
la declaración de nulidad por haberse omitido el plazo de
preaviso, o por haber existido error excusable en el cálculo
de la indemnización puesta a disposición del
trabajador.
Art. 123. 1. Si
la sentencia estimase procedente la decisión del empresario,
se declarará extinguido el contrato de trabajo condenando al
empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias
que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya
hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las
relativas a los salarios del período de preaviso, en los
supuestos en que éste no se hubiera cumplido.
2. Cuando se declare
improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará
al empresario en los términos previstos para el despido
disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan
deducirse de los correspondientes al período de
preaviso.
3. En los supuestos en
que proceda la readmisión, el trabajador habrá de
reintegrar la indemnización recibida.
4. El Juez
acordará, en su caso, la compensación entre la
indemnización percibida y la que fije la sentencia.
Sección 2.ª Despidos
colectivos por causa económicas, organizativas,
técnicas o de producción
Art. 124. El
órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia
de parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de
contratos de trabajo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción
de la personalidad jurídica del empresario si no se hubiese
obtenido la previa autorización administrativa, en los
supuestos en que esté legalmente prevista. En tal caso la
condena a imponer será la que establece el artículo 113
de esta Ley.