CAPÍTULO V
Vacaciones,
materia electoral, clasificaciones profesionales, movilidad
geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de
trabajo
Sección
1.ª Vacaciones
Art. 125. El
procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha
de disfrute de las vacaciones se regirá por las reglas
siguientes:
a) Cuando la
fecha esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo
entre el empresario y los representantes de los trabajadores, o
hubiera sido fijada unilateralmente por aquél, el
trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a
partir del en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para
presentar la demanda en el Juzgado de lo Social.
b) Cuando no
estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones,
la demanda deberá presentarse, al menos, con dos meses de
antelación a la fecha de disfrute pretendida por el
trabajador.
c) Si una vez
iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas
de disfrute de conformidad con lo previsto en el artículo
38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
no se interrumpirá la continuación del
procedimiento.
d) Cuando el objeto
del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados
trabajadores, éstos también deberán ser
demandados.
Art. 126. El
procedimiento será urgente y se le dará
tramitación preferente. El acto de la vista habrá de
señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la
admisión de la demanda. La sentencia que no tendrá
recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres
días.
Sección 2.ª Materia
electoral
Subsección
1.ª Impugnación de los laudos
Art. 127. 1. Los
laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores podrán
ser impugnados a través del proceso previsto en los
artículos siguientes.
2. La
impugnación podrá plantearse por quienes tengan
interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella
concurra dicho interés, en el plazo de tres días,
contados desde que tuvieron conocimiento del mismo.
Art. 128. La
demanda sólo podrá fundarse en:
a) Indebida
apreciación o no apreciación de cualquiera de las
causas contempladas en el artículo 76.2 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores siempre que la misma
haya sido alegada por el promotor en el curso del
arbitraje.
b) Haber resuelto el
laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido,
no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación
afectará sólo los aspectos no sometidos a
decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los
mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente
unidos a la cuestión principal.
c) Promover el
arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
d) No haber
concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser
oídas o de presentar pruebas.
Art. 129. 1. La
demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que
fueron partes en el procedimiento arbitral, así como frente a
cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de la
impugnación.
2. En ningún
caso tendrán la consideración de demandados los
comités de empresa, los delegados de personal, o la mesa
electoral.
Art. 130. Si
examinada la demanda el Juez estima que puede no haber sido dirigida
contra todos los afectados, citará a las partes para que
comparezcan, dentro del día siguiente, a una audiencia
preliminar en la que, oyendo a las partes sobre la posible
situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá
sobre la misma en el acto.
Art. 131. En
estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan
interés legítimo, los sindicatos, el empresario y los
componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos.
Art. 132. 1.
Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las
siguientes especialidades:
a) Al admitir
la demanda, el Juez recabará de la oficina pública
texto del laudo arbitral, así como copia del expediente
administrativo relativo al proceso electoral. La
documentación referida deberá ser enviada por el
requerido dentro del día siguiente.
b) El acto del
juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días
siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia,
contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el
plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y
a la oficina pública.
c) La
sustanciación de este proceso no suspenderá el
desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde
motivadamente por el Juez, a petición de parte, caso de
concurrir causa justificativa.
2. Cuando el demandante
hubiera sido la empresa, y el Juez apreciase que la demanda
tenía por objeto obstaculizar o retrasar el proceso electoral,
la sentencia que resuelve la pretensión impugnatoria
podrá imponerle la sanción prevista en el
artículo 97.3.
Subsección
2.ª Impugnación de la resolución administrativa
que deniegue el registro.
Art. 133. 1.
Ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se
encuentre la oficina pública se podrá impugnar la
denegación por ésta del registro de las actas relativas
a elecciones de delegados de personal y miembros de Comités de
Empresa. Podrán ser demandantes quienes hubiesen obtenido
algún representante en el acta de elecciones.
2. La oficina
pública será siempre parte, dirigiéndose la
demanda también contra quienes hayan presentado candidatos a
las elecciones objeto de la resolución administrativa.
Art. 134. El
plazo de ejercicio de la acción de impugnación
será de diez días, contados a partir de aquel en que se
reciba la notificación.
Art. 135. 1.
Este proceso se tramitará con urgencia. Dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la admisión de la demanda, el Juez
requerirá a la oficina pública competente el
envío del expediente administrativo, que habrá de ser
remitido en el plazo de dos días.
2. El acto del juicio
habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes
a la recepción del expediente.
Art. 136. La
sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en
el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y
a la oficina pública. De estimar la demanda, la sentencia
ordenará de inmediato el registro del acta electoral.
Sección 3.ª
Clasificación profesional
Art. 137. 1. La
demanda que inicie este proceso será acompañada de
informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por
los delegados de personal. En el caso de que estos órganos no
hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al
demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.
2. En la providencia en
que se tenga por presentada la demanda, el Juez ordenará
recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la
acompañen. El informe versará sobre los hechos
invocados y circunstancias concurrentes relativas a la actividad del
actor y deberá emitirse en el plazo de quince
días.
3. Contra la sentencia
que recaiga no se dará recurso alguno.
Sección 4.ª Movilidad
geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de
trabajo
Art. 138. 1. El
proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados
por la decisión empresarial, que deberá presentarse en
el plazo de los veinte días hábiles siguientes a la
notificación de la decisión.
2. Cuando el objeto del
debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados
trabajadores, éstos también deberán ser
demandados. Igualmente deberán ser demandados los
representantes de los trabajadores cuando, tratándose de
traslados o modificaciones de carácter colectivo, la medida
cuente con la conformidad de aquéllos.
3. Si una vez iniciado
el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la
decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta
la resolución de la demanda de conflicto colectivo.
No obstante, el acuerdo
entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores
una vez iniciado el proceso no interrumpirá la
continuación del procedimiento.
4. El procedimiento
será urgente y se le dará tramitación
preferente. El acto de la vista habrá de señalarse
dentro de los cinco días siguientes al de la admisión
de la demanda.
La sentencia, que no
tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva,
deberá ser dictada en el plazo de diez días.
5. La sentencia
declarará justificada o injustificada la decisión
empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de
los trabajadores afectados, las razones invocadas por la
empresa.
La sentencia que
declare injustificada la medida reconocerá el derecho del
trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de
trabajo.
Se declarará
nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las
normas establecidas para las de carácter colectivo en el
último párrafo del apartado l del artículo 40
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en
el último párrafo del apartado 3 del artículo 41
del mismo texto legal.
6. Cuando el empresario
no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores
condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador
podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado
de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo
previsto en el artículo 50.1.c) del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores conforme a lo establecido en los
artículos 277, 278 y 279 de la presente Ley.
7. Si la sentencia
declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución se
efectuará en sus propios términos, salvo que el
trabajador inste la ejecución prevista en el apartado
anterior. En todo caso serán de aplicación los plazos
establecidos en el mismo.