CAPÍTULO VII
Del procedimiento de
oficio
Art. 146. El
proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:
a) De las
certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad
laboral derivadas de las actas de infracción de la
Inspección de Trabajo y de Seguridad Social en las que se
aprecien perjuicios económicos para los trabajadores
afectados.
b) De los acuerdos
de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara,
dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión
de los acuerdos de suspensión o extinción a que se
refieren los artículos 47 y 51.5 del Estatuto de los
Trabajadores.
c) De las
comunicaciones de la autoridad laboral a la que se refiere el
artículo 149 de esta Ley.
Art. 147. 1. En
los documentos por virtud de los cuales se inicia el proceso se
consignarán los requisitos generales exigidos por la presente
Ley para las demandas de los procesos ordinarios.
2. Siempre que las
expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores, el
órgano judicial les requerirá para que designen
representantes en la forma prevista en el artículo 19 de esta
Ley.
Art. 148. 1. El
Juez examinará la demanda antes de decretar su
admisión, al efecto de comprobar si reune todos los requisitos
exigidos, advirtiendo a la autoridad laboral, en su caso, los
defectos u omisiones de que adolezca a fin de que sean subsanados en
el término de diez días.
2. Admitida a
trámite la demanda continuará el procedimiento con
arreglo a las normas generales del presente texto, con las
especialidades siguientes:
a) El
procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de
los trabajadores perjudicados, que tendrán la
consideración de parte, si bien no podrán desistir
ni solicitar la suspensión del proceso.
b) La
conciliación tan sólo podrá autorizarse por
el órgano judicial cuando fuera cumplidamente satisfecha la
totalidad de los perjuicios causados por la
infracción.
c) Los pactos entre
trabajadores y empresarios posteriores al acta de
infracción tan sólo tendrán eficacia en el
supuesto de que hayan sido celebrados a presencia del Inspector de
Trabajo que levantó el acta, o de la autoridad
laboral.
d) Las afirmaciones
de hechos que se contengan en la resolución o
comunicación base del proceso harán fe salvo prueba
en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte
demandada.
e) Las sentencias
que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse
siempre de oficio.
Art. 149. 1.
También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud
de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral
al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por
la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social haya sido
impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas
que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación
jurídica objeto de la actuación inspectora.
2 Asimismo, en el caso
de que las actas de infracción versen sobre alguna de las
materias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 del artículo
95 y 2, 11 y 12 del artículo 96 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, y el sujeto responsable las haya
impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que
el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido
al orden social de la jurisdicción según el
artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Art. 150. 1. A
la demanda de oficio a la que se refiere el artículo anterior,
la autoridad laboral acompañará copia del expediente
administrativo.
2. La admisión
de la demanda producirá la suspensión del expediente
administrativo.
3. A este proceso de
oficio le serán aplicables las reglas de los párrafos
a) y d) del artículo 148.2 de la presente Ley.
4. Cuando se entienda
que las alegaciones del sujeto responsable pretenden la
dilación de la actuación administrativa, el
órgano judicial impondrá en la sentencia la multa por
temeridad prevista en el artículo 97.3 en su máxima
cuantía.
5. La sentencia firme
se comunicará a la autoridad laboral.