CAPÍTULO VIII
Del proceso de
conflictos colectivos
Art. 151. 1. Se
tramitarán a través del presente proceso las demandas
que afecten a intereses generales de un grupo genérico de
trabajadores y que versen sobre la aplicación e
interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo,
cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica
de Empresa.
2. También se
tramitará en este proceso la impugnación de Convenios
Colectivos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX
del presente Título.
Art. 152.
Estarán legitimados para promover procesos sobre
conflictos colectivos:
a) Los
sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o
sea más amplio que el del conflicto.
b) Las asociaciones
empresariales cuyo ámbito de actuación se
corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre
que se trate de conflictos de ámbito superior a la
empresa.
c) Los empresarios y
los órganos de representación legal o sindical de
los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de
ámbito inferior.
Art. 153. En
todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los
artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los
términos del artículo 87 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de
representación legal o sindical podrán personarse como
partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que
su ámbito de actuación se corresponda o sea más
amplio que el del conflicto.
Art. 154. 1.
Será requisito necesario para la tramitación del
proceso el intento de conciliación ante el servicio
administrativo correspondiente o ante los órganos de
conciliación que puedan establecerse a través de los
acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se
refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
2. Lo acordado en
conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los
convenios colectivos por el artículo 82 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes que
concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo
conforme a los requisitos exigidos por la citada norma. En tal caso
se enviará copia de la misma a la autoridad laboral.
Art. 155. 1. El
proceso se iniciará mediante demanda dirigida al Juzgado o
Tribunal competente que contendrá, además de los
requisitos generales, la designación general de los
trabajadores y Empresas afectados por el conflicto, así como
una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la
pretensión formulada.
2. A la demanda
deberá acompañarse certificación de haberse
intentado la conciliación previa a la que se refiere el
artículo anterior o alegación de no ser necesaria
ésta.
Art. 156. El
proceso podrá iniciarse también mediante
comunicación de la autoridad laboral, a instancia de las
representaciones referidas en el artículo 152. En dicha
comunicación se contendrán idénticos requisitos
a los exigidos para la demanda en el artículo anterior. El
Juez o la Sala, en su caso advertirá a la autoridad laboral de
los defectos, omisiones o imprecisiones que pudiera contener la
comunicación, a fin de que se subsane en el plazo de diez
días.
Art. 157. Este
proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el
despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera
otros, salvo los de tutela de la libertad sindical y demás
derechos fundamentales.
Art. 158. 1. Una
vez recibida la demanda o la comunicación de la autoridad
laboral, el Juez o la Sala citará a las partes para la
celebración del acto del juicio, que deberá tener
lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días
siguientes al de la admisión a trámite de la
demanda.
2. La sentencia se
dictará dentro de los tres días siguientes,
notificándose, en su caso, a la autoridad laboral competente.
La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte,
no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.
3. La sentencia firme
producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos
individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse,
que versen sobre idéntico objeto.
Art. 159. Contra
las providencias y autos que se dicten en su tramitación no
cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de
incompetencia.
Art. 160. De
recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de las partes
de haber quedado solventado el conflicto, se procederá sin
más al archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado
de su tramitación anterior a la sentencia.