CAPÍTULO IX
De la
impugnación de Convenios Colectivos
Art. 161. 1. La
impugnación de un Convenio Colectivo de los regulados en el
Título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores por considerar que conculca la legalidad vigente o
lesiona gravemente el interés de terceros podrá
promoverse de oficio ante el Juzgado o Sala competente mediante
comunicación remitida por la autoridad laboral
correspondiente.
2. Si el convenio
colectivo no hubiera sido aún registrado, los representantes
legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que
sostuvieran la ilegalidad del mismo o los terceros lesionados que
así lo invocaran deberán solicitar previamente de la
autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala su comunicación
de oficio.
3. Si la autoridad
laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado
anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el
convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación
de éste podrá instarse directamente por los legitimados
para ello por los trámites del proceso de conflicto
colectivo.
Art. 162. 1. La
comunicación de oficio que sostenga la ilegalidad del convenio
habrá de contener los requisitos siguientes:
a) La
concreción de la legislación y los extremos de ella
que se consideren conculcados por el convenio.
b) Una referencia
sucinta a los Fundamentos Jurídicos de la
ilegalidad.
c) La
relación de las representaciones integrantes de la
comisión negociadora del convenio impugnado.
2. La
comunicación de oficio que sostenga la lesividad del Convenio
habrá de contener, además del requisito mencionado en
el párrafo c) del apartado anterior relación de los
terceros reclamantes, presuntamente lesionados, e indicación
del interés de los mismos que se trata de proteger.
3. El Juez o la Sala
advertirá a la autoridad laboral de los defectos, omisiones o
imprecisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de
que se subsane en el plazo de diez días.
4. El proceso se
seguirá, además de con las representaciones integrantes
de la comisión negociadora del convenio, con los terceros
reclamantes presuntamente lesionados, en su caso, y, si los hubiere,
con los denunciantes ante la autoridad laboral de la ilegalidad o
lesividad del convenio.
5. Cuando la
impugnación procediera de la autoridad laboral y no hubiera
denunciantes, también será citado el Abogado del
Estado.
6. El Ministerio Fiscal
será parte siempre en estos procesos.
7. A la
comunicación de oficio se acompañará el convenio
impugnado y copias del mismo para cuantos sean parte en el
proceso.
Art. 163. 1. La
legitimación activa para impugnar un convenio colectivo
cualquiera que sea su eficacia, por los trámites del proceso
de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la
impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, a
los órganos de representación legal o sindical de
los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones empresariales
interesadas.
b) Si el motivo de
la impugnación fuera la lesividad del convenio, a los
terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado.
No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios
incluidos en el ámbito de aplicación del
convenio.
2. Estarán
pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la
comisión negociadora del Convenio.
3. La demanda
contendrá, además de los requisitos generales, los
particulares que para la comunicación de oficio se
prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo,
acompañarse el convenio y sus copias.
4. El Ministerio Fiscal
será parte siempre en estos procesos.
Art. 164. 1.
Recibida la comunicación de oficio o la demanda, el Juez o la
Sala señalará para juicio, con citación del
Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se refiere
el apartado 4 del artículo 162 de esta Ley. En su
comparecencia a juicio, dichas partes alegarán en primer
término la postura procesal que adopten, de conformidad u
oposición, respecto de la pretensión
interpuesta.
2. La sentencia, que se
dictará dentro de los tres días siguientes, se
comunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva
desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra
ella pudiera interponerse.
3. Cuando la sentencia
sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado
y éste hubiera sido publicado, también se
publicará en el «Boletín Oficial» en que
aquél se hubiere insertado.