TÍTULO III
DE LA AUDIENCIA AL DEMANDADO
REBELDE
Art. 183. A los
procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les
serán de aplicación las normas contenidas en el
Título IV, Libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con
las especialidades siguientes:
1.ª No
será necesaria la declaración de rebeldía del
demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio.
2.ª A
petición del demandante se podrá decretar el embargo
de bienes muebles e inmuebles en lo necesario para asegurar el
suplico.
3.ª El plazo
para solicitar la audiencia será de tres meses desde la
publicación de la sentencia en el «Boletín
Oficial» correspondiente en los supuestos y condiciones
previstos en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
4.ª La
petición se formulará ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia correspondiente o del Tribunal
Supremo, en su caso.
5.ª La
audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano
que conoció del litigio en instancia.
6.ª En ambos
supuestos se seguirán los trámites del proceso
ordinario.