CAPÍTULO II
Del recurso de
suplicación
Art. 188. 1. Las
Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia
conocerán de los recursos de suplicación que se
interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo
Social de su circunscripción.
2. Procederá
dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta Ley y
por los motivos que en ella se establecen.
Art. 189. Son
recurribles en suplicación:
1. Las sentencias que
dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se
tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que
recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de
vacaciones, en los de materia electoral, en los de
clasificación profesional, en los de impugnación de
sanción por falta que no sea muy grave así como por
falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en
reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000
pesetas. Procederá en todo caso la suplicación:
a) En los
procesos por despido.
b) En los seguidos
por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión
debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores
o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal
circunstancia de afectación general fuera notoria o haya
sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido
de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
c) En los procesos
que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a
obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de
desempleo, así como sobre el grado de invalidez
aplicable.
d) Contra las
sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto
subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión
del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que
se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido
indefensión.
e) Contra las
sentencias que decidan sobre la competencia de Juzgado por
razón de la materia. Si el fondo del asunto no estuviera
comprendido dentro de los límites de la suplicación
la sentencia resolverá sólo sobre la
competencia.
Las sentencias que
decidan sobre la competencia por razón del lugar
sólo serán recurribles en suplicación si la
reclamación debatida estuviera comprendida dentro de los
límites de este artículo.
f) Contra las
sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos,
impugnación de convenios colectivos impugnación de
los estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y
demás derechos fundamentales y libertades
públicas.
2. Los autos que
decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en
ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social
siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en
suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no
controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que
contradigan lo ejecutoriado.
3. Los autos que
declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición,
respecto de asunto que, según lo prevenido en este
artículo, hubiere podido ser recurrido en
suplicación.
4. Los autos que
resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la
resolución en que el Juez, acto seguido de la
presentación de la demanda, se declare incompetente por
razón de la materia.
Art. 190. 1. Si
fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese,
la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del
recurso, la determinará la reclamación cuantitativa
mayor.
2 Si el actor formulase
varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se
sumarán todas para establecer la cuantía.
Art. 191. El
recurso de suplicación tendrá por objeto:
a) Reponer los
autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse
infringido normas o garantías del procedimiento que hayan
producido indefensión.
b) Revisar los
hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales
y periciales practicadas.
c) Examinar las
infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Art. 192. 1. El
recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los
cinco días siguientes a la notificación de la
sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la
parte o de su abogado o representante, al hacerle la
notificación de aquélla de su propósito, de
entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia
o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante el
Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del
indicado plazo.
2. En las sentencias
dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al
beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda
recurrir el condenado al pago de dicha prestación será
necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la
Seguridad Social correspondiente el capital importe de la
prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los
beneficiarios durante la sustanciación del recurso,
presentando en el Juzgado el oportuno resguardo que se
testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del
Secretario.
3. En el supuesto
referido en el número anterior y una vez anunciado el recurso
el Juez dictará providencia ordenando que se de traslado a la
Entidad gestora o Servicio común para que se fije el capital
importe de la pensión a percibir. Recibida esta
comunicación, la notificará al recurrente para que en
el plazo de cinco días efectúe la consignación
requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo
apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin
al trámite del recurso.
4. Si en la sentencia
se condenara a la Entidad gestora, ésta quedará exenta
del ingreso prevenido en el número 2, pero deberá
presentar ante el Juzgado, al anunciar su recurso,
certificación acreditativa de que comienza el abono de la
prestación de pago periódico y que lo proseguirá
puntualmente durante la tramitación del recurso. De no
cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al
trámite del recurso.
Art. 193. 1. Si
la resolución fuera recurrible en suplicación y la
parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las
demás prevenciones establecidas en esta Ley, el Juez
tendrá por anunciado el recurso, y acordará poner los
autos a disposición del Letrado designado para que en el plazo
de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en
el de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha
audiencia Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en
que el Letrado recogiera los autos puestos a su
disposición.
2. Si la
resolución impugnada no fuera recurrible en
suplicación; si el recurrente infringiera su deber de
consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena; o si el
recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano judicial
declarará, mediante auto motivado, tener por no anunciado el
recurso. Igual regla se aplicará cuando el recurso verse sobre
prestaciones de la Seguridad Social y se omitieran las prevenciones
contenidas en el artículo anterior. Contra este auto
podrá recurrirse en queja ante la Sala.
3. Si el recurrente
hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en la
insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, de presentar
el resguardo del depósito al que se refiere el artículo
227 de esta Ley, o no se acreditase la representación debida
por el que anuncia el recurso, el Juez concederá a la parte el
tiempo que considere pertinente para la aportación de los
documentos omitidos o para la subsanación de los defectos
apreciados, que en ningún caso será superior a cinco
días. De no efectuarlo, dictará auto que ponga fin al
trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada.
Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la
Sala.
Art. 194. 1. El
escrito interponiendo el recurso de suplicación se
presentará ante el Juzgado que dictó la
resolución impugnada, con tantas copias cuantas sean las
partes recurridas.
2. En el escrito de
interposición del recurso se expresarán, con suficiente
precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se
ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico
o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se
razonará la pertinencia y fundamentación de los
motivos.
3. También
habrán de señalarse de manera suficiente para que sean
identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de
la revisión de los hechos probados que se aduzca.
Art. 195.
Interpuesto el recurso en tiempo y forma o subsanados sus defectos u
omisiones, el Juez proveerá en el plazo de dos días
dando traslado del mismo a la parte o partes recurridas por un plazo
único de cinco días para todas. Transcurrido este
plazo, háyanse presentado o no escritos de impugnación,
se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia, junto con el recurso y con aquellos escritos,
dentro de los dos días siguientes.
Art. 196. Las
partes recurrentes y recurridas deberán hacer constar en los
escritos de interposición del recurso y de impugnación
del mismo, un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior a efectos de notificación.
Art. 197. Si la
Sala apreciara, recibidos los autos, defectos u omisiones subsanables
en el recurso, concederá a la parte el plazo que estime
suficiente y en ningún caso superior a ocho días, para
que se aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos
apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando
la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución
recurrida, con devolución del depósito constituido y
remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Contra
dicho auto sólo cabe recurso de súplica.
Art. 198. 1.
Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente,
dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta
podrá acordar la inadmisión del mismo, con audiencia
del recurrente, por haber ya desestimado la Sala en el fondo otros
recursos en supuestos sustancialmente iguales.
2. La audiencia al
recurrente se ajustará a las siguientes reglas:
a) El
Tribunal, en los cinco días siguientes en que quedó
instruido el Magistrado ponente, identificará, mediante
relación sucinta, los precedentes jurisdiccionales de
igualdad que constituyan una doctrina consolidada, así como
el precepto o preceptos legales de referencia aplicables a dichas
situaciones iguales y las razones que justifiquen la
adopción del criterio ya seguido por la Sala,
notificándoselo al recurrente.
b) Dentro de los
cinco días siguientes a la notificación, el
recurrente evacuará sus alegaciones sobre los extremos
contenidos en el acuerdo de la Sala.
3. La resolución
de inadmisión del recurso deberá dictarse motivadamente
dentro de los tres días siguientes al transcurso de plazo de
audiencia concedido a la parte, háyanse evacuado o no las
alegaciones. Contra el auto de inadmisión no cabe recurso de
súplica y se notificará a las partes y a la
Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.
4. La inadmisión
del recurso determinará la imposición de costas al
recurrente en los términos establecidos en la presente Ley,
así como la devolución del depósito de la
cantidad fija y necesaria para recurrir, lo que se llevará a
cabo cuando el auto sea firme.
Art. 199. 1. De
admitirse el recurso, la Sala dictará sentencia dentro del
plazo de diez días, que se notificará a las partes y a
la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.
2. Firme que sea la
sentencia, la Sala devolverá los autos, junto con la
certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia
para su ejecución.
Art. 200. Cuando
la revocación de la resolución de instancia se funde en
haberse infringido normas o garantías del procedimiento que
hayan producido indefensión, la Sala, sin entrar en el fondo
de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en
que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y
si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento
de su señalamiento.
Art. 201. 1.
Cuando la Sala revoque totalmente la sentencia de instancia y el
recurrente haya consignado en metálico la cantidad importe de
la condena o asegurado la misma conforme a lo prevenido en esta Ley,
así como constituido el depósito necesario para
recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las
consignaciones y del depósito y la cancelación de los
aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia
2. Si estimado el
recurso de suplicación se condenara a una cantidad inferior a
la resolución recurrida, el fallo dispondrá la
devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía
que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la
cancelación también parcial de los aseguramientos
prestados, una vez firme la sentencia.
3. En todos los
supuestos de estimación parcial del recurso de
suplicación, el fallo dispondrá la devolución de
la totalidad del depósito.
Art. 202. 1.
Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado
las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo
condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que
se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea
firme.
2. En el caso de que el
Juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad
notoria la multa que señala el artículo 97.3 de esta
Ley, la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en
parte, también motivadamente, dicha multa,
pronunciándose, asimismo, y, cuando el condenado fuere el
empresario, sobre los honorarios de los Abogados impuestos en la
sentencia recurrida.
3. Si el recurrente
hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo prevenido en
esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se
mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla
la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la
realización de dichos aseguramientos.
4. Si el recurrente
hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la
sentencia conminatoria dispondrá su pérdida, lo que se
realizará cuando la sentencia sea firme.