CAPÍTULO V
De las disposiciones
comunes a los recursos de suplicación y
casación
Art. 227. 1.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o
causahabiente suyo o beneficiario del régimen público
de la Seguridad Social intente interponer recurso de
suplicación o casación, consignará como
depósito:
a) 25.000
pesetas, si se trata de recurso de suplicación.
b) 50.000 pesetas,
si el recurso fuera el de casación incluido el de
casación para la unificación de doctrina.
2. Los depósitos
se constituirán en la entidad de crédito
correspondiente, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo
acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de
interponer el recurso de suplicación, o en la
Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en ella.
Si no se constituyesen
estos depósitos en la forma indicada, se estará a lo
establecido en esta Ley en los artículos
correspondientes.
3. Los depósitos
cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se
ingresarán en el Tesoro Público.
4. El Estado, las
Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos
autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren
reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos
de constituir el depósito referido y las consignaciones que
para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
Art. 228. Cuando
la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad,
será indispensable que el recurrente que no gozare del
beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de
suplicación o al preparar el recurso de casación, haber
consignado en la oportuna entidad de crédito y en la
«Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a
nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de
la condena, pudiendo sustituirse la consignación en
metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el
que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del
avalista. El resguardo de consignación en metálico o,
en su caso, el documento de aseguramiento quedará bajo
custodia del Secretario, que expedirá testimonio de los mismos
para su unión a los autos facilitando el oportuno
recibo.
Art. 229. 1. Si
el recurso que se entabla es el de suplicación, el
nombramiento de Letrado se hará ante el Juzgado en el momento
de anunciarlo. Si el recurso es el de casación, tanto
ordinario como para la unificación de doctrina, se
realizará ante la Sala de lo Social de procedencia si se
verifica dentro del plazo señalado para prepararlo o ante la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del de
emplazamiento.
2. La
designación se podrá hacer por comparecencia o por
escrito. En este caso, y de no acompañarse poder notarial, no
habrá necesidad de ratificarse.
3. Si no hubiere
designación expresa de representante, se entenderá que
el Letrado lleva también la representación de su
defendido.
4. Cuando el recurrente
no hiciere designación expresa de Letrado, si es un trabajador
o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, se le
nombrará de oficio por el Juzgado, en el día siguiente
a aquel en que concluya el plazo para anunciar el recurso, o por la
Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dentro del día siguiente al
que venza el tiempo de emplazamiento.
Art. 230. 1. Si
el Letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, se le
entregarán los autos con el fin de que interponga el recurso
de suplicación o formalice el de casación dentro del
plazo de diez o veinte días, respectivamente. Estos plazos
empezarán a correr desde la fecha en que se le notifique que
están los autos en la Secretaría y a su
disposición.
2. Si el defensor de
oficio estimase improcedente el recurso, lo expondrá por
escrito sin razonar su opinión, en el plazo de tres
días. En este caso dentro de los dos siguientes, se
nombrará nuevo Letrado y si éste opinare como el
anterior, lo que expondrá en la forma y en el plazo antes
indicados, se hará saber a la parte el resultado habido para
que dentro de los tres días siguientes pueda valerse, si
así lo deseara, de Abogado de su libre designación que
habrá de formalizar dicho recurso dentro del plazo
señalado en la Ley. La parte comunicará la
designación de Abogado al Juzgado o a la Sala dentro del mismo
plazo de tres días acordando éstos la entrega de los
autos al designado, en la forma que se dispone en el apartado
anterior. En otro caso, se pondrá fin al trámite del
recurso.
3. El Letrado designado
de oficio que no devuelva los autos dentro del plazo de tres
días referido en el apartado anterior, manifestando su
opinión de ser improcedente el recurso, quedará
obligado a interponerlo en el plazo legalmente establecido.
Art. 231. 1. La
Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones
de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente
presentara algún documento de los comprendidos en el
artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que
contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la
vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la
parte contraria dentro del plazo de tres días,
dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda,
mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de
súplica.
2. El trámite al
que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su
caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio
recurso.
Art. 232. 1. La
Sala podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, antes
del señalamiento para votación y fallo o para vista, en
su caso, la acumulación de los recursos en trámite en
los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes. Antes
de acordar lo que proceda sobre la acumulación, la Sala
oirá, dentro del plazo único y común de cinco
días, a las partes comparecidas en los recursos a acumular. La
audiencia versará sobre la existencia o no de identidad
objetiva.
2. Se designará
Magistrado ponente de los recursos acumulados al que de ellos hubiera
sido primeramente nombrado, y en igualdad de fechas, al más
moderno.
3. El acuerdo de la
Sala sobre la acumulación se adoptará por auto
motivado.
Art. 233. 1. La
sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el
recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las
costas incluirán los honorarios del Abogado de la parte
contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos
honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 pesetas, en recursos
de suplicación, y de 150.000 en recursos de
casación.
2. La regla establecida
en el apartado anterior no se aplicará cuando se trate de
proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se
hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no
obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a la
parte que en dicho proceso hubiera recurrido con temeridad.