LIBRO IV
DE LA EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS
TÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN
DEFINITIVA
CAPÍTULO
I
Disposiciones de
carácter general
Art. 235. 1. Las
sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma prevenida
en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de las
sentencias dictadas en los juicios verbales.
2. La ejecución
se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere
conocido del asunto en instancia. Cuando en la constitución
del título no hubiere mediado intervención judicial,
será competente el Juzgado en cuya circunscripción se
hubiere constituido.
3. En los supuestos de
acumulación de ejecuciones y en los de atribución en
exclusiva del conocimiento de la ejecución a determinados
Juzgados de lo Social en el ámbito de una misma
circunscripción, se estará a su regulación
específica.
4. Donde hubiere varios
Juzgados de lo Social podrá establecerse, en los
términos previstos en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que el conocimiento de las ejecuciones se asuma en
exclusiva por determinados Juzgados de la misma
circunscripción, con exclusión total o parcial del
reparto de otros asuntos.
Art. 236. Las
cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se
sustanciarán citando de comparecencia, en plazo de cinco
días, a las partes que podrán alegar y probar cuanto a
su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá de
dictarse en el plazo de tres días.
Art. 237. 1. La
ejecución de las sentencias firmes se iniciará a
instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de
oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.
2. Iniciada la
ejecución, la misma se tramitará de oficio,
dictándose al efecto las resoluciones y diligencias
necesarias.
Art. 238.
Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título
ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros,
aleguen un derecho o interés legítimo y personal que
pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de
llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de
igualdad con las partes en los actos que les afecten.
Art. 239. 1. La
ejecución se llevará a efecto en los propios
términos establecidos en la sentencia.
2. Frente a la parte
que, requerida al efecto dejare transcurrir, injustificadamente, el
plazo concedido sin efectuar lo ordenado y mientras no cumpla o no
acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, el
Juzgado o Tribunal, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento
de la obligación que ejecute, podrá, tras audiencia de
las partes, imponer apremios pecuniarios, cuando ejecute obligaciones
de dar, hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento de las
obligaciones legales impuestas en una resolución judicial.
Para fijar la cuantía de dichos apremios se tendrá en
cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento y la capacidad
económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin
efecto, atendidas la ulterior conducta y la justificación que
sobre aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado. La cantidad
fijada que se ingresará en el Tesoro, no podrá exceder,
por cada día de atraso en el cumplimiento de la cuantía
máxima prevista para las multas en el Código Penal como
pena correspondiente a las faltas.
3. De la misma forma y
con idénticos trámites, el órgano judicial
podrá imponer multas coercitivas a quienes, no siendo parte en
la ejecución, incumplan injustificadamente sus requerimientos
tendentes a lograr la debida y completa ejecución de lo
resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales
impuestas en una resolución judicial.
Art. 240.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiere
interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de
la misma que no hubieren sido impugnados.
Art. 241. 1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para
instar la ejecución será igual al fijado en las leyes
sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al
reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho
plazo será de prescripción a todos los efectos.
2. En todo caso, el
plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar
sumas de dinero será de un año.
3. Iniciada la
ejecución, no se interrumpirá la prescripción
mientras no esté cumplida en su integridad la
obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren
sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del
ejecutado.
Art. 242. 1. La
ejecución únicamente podrá ser suspendida en los
siguientes casos:
a) Cuando
así lo establezca la Ley.
b) A petición
del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un
procedimiento de oficio.
2. Suspendido o
paralizado el proceso a petición o por causa imputable al
ejecutante y transcurrido un mes sin que haya instado su
continuación, el órgano judicial requerirá a
éste a fin de que manifieste, en el término de cinco
días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite
lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido
este último plazo se archivarán provisionalmente las
actuaciones.
Art. 243. 1. Si
el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta
pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado
perjuicios desproporcionados en relación a los que al
ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto, por poner
en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales
subsistentes en la empresa deudora, el órgano judicial
ejecutor podrá, previa audiencia de los interesados y en las
condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo
imprescindible.
2. El incumplimiento de
las condiciones que se establezcan comportará, sin necesidad
de declaración expresa ni de previo requerimiento, la
pérdida del beneficio concedido.
Art. 244. 1.
Salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley, las
resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto
no obstante su impugnación y no será necesario efectuar
consignaciones para recurrirlas.
2. No obstante, el
órgano ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente
prorrogable por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de
fianza, la realización de los actos ejecutivos que pudieran
producir un perjuicio de difícil reparación. Igual
facultad tendrá la Sala que conozca del recurso interpuesto
contra las resoluciones del órgano ejecutor y por el tiempo de
tramitación del recurso.
3. La suspensión
o su denegación podrá ser modificada en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron conocerse al tiempo de
haberse resuelto sobre la suspensión.
Art. 245. Se
prohibe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos
por sentencias favorables al trabajador.