CAPÍTULO III
De las sentencias de
despido
Art. 295. 1.
Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de
despido o de decisión extintiva de la relación de
trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que
hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los
recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado,
mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al
recurrido la misma retribución que venía percibiendo
con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el
trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera
hacer el abono aludido sin compensación alguna.
Lo anteriormente
dispuesto también será aplicable cuando, habiendo
optado el empresario por la readmisión, el recurso lo
interpusiera el trabajador.
2. La misma
obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera
declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de
la relación de trabajo.
3. Si el despido fuera
declarado improcedente y la opción, correspondiente al
trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se
estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este
artículo.
Art. 296. Si en
virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se presentase
petición del trabajador, por escrito o por comparecencia, con
el fin de exigir del empresario el cumplimiento de aquella
obligación o solicitud de éste para que aquél
reanude la prestación de servicios, el Juez o Sala,
oídas las partes, resolverá lo que proceda.
Art. 297. El
incumplimiento injustificado por parte del trabajador del
requerimiento empresarial de reanudación de la
prestación de servicios acarreará la pérdida
definitiva de los salarios a que se refieren los artículos
anteriores.
Art. 298. Si la
sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte,
éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios
percibidos durante el período de ejecución provisional
y conservará el derecho a que se le abonen los devengados
durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún
percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia.
Art. 299. En los
casos en que no proceda la aplicación de las normas de
ejecución provisional establecidas en este capítulo, si
concurren los presupuestos necesarios, podrán concederse
anticipos reintegrables, en los términos establecidos en esta
Ley, cuando la sentencia recurrida declare la nulidad o improcedencia
del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones de
trabajo.
Art. 300. Cuando
el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un
representante legal de los trabajadores o a un representante sindical
y la sentencia declarara la nulidad o improcedencia del despido, con
opción, en este último caso por la readmisión,
el órgano judicial deberá adoptar, en los
términos previstos en el párrafo c) del artículo
281 las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus
funciones representativas durante la sustanciación del
correspondiente recurso.