LEY DE SOCIEDADES LABORALES

DISPOSICIONES ADICIONALES

    DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

    Las Comunidades Autónomas con competencia transferida para la gestión del Registro Administrativo de Sociedades Anónimas Laborales continuarán ejerciéndola respecto del Registro de Sociedades Laborales a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

    Lo dispuesto en el capítulo II de la presente Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

     

    DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

    A efectos de ostentar la representación ante las Administraciones públicas y en defensa de sus intereses, así como para organizar servicios de asesoramiento, formación, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios, las sociedades laborales, sean anónimas o de responsabilidad limitada, podrán organizarse en asociaciones o agrupaciones específicas, de conformidad con la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical.

     

    DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

    A efectos de la legislación de arrendamientos, no existe transmisión cuando una sociedad anónima o limitada alcance la calificación de laboral o sea descalificada como tal.

 

    DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

    Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, así como en las diferentes normativas sobre fomento de las sociedades anónimas laborales se entenderán hechas, en lo sucesivo, a las Sociedades Laborales.

    Asimismo, lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, letra a), de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades, respecto de las Sociedades Anónimas Laborales se aplicará a las Sociedades Limitadas Laborales, en los mismos términos y condiciones.

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