LEY DE SOCIEDADES LABORALES

DISPOSICIONES FINALES

 

    DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

    En lo no previsto en esta Ley, serán de aplicación a las sociedades laborales las normas correspondientes a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, según la forma que ostenten.

     

    DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

    El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, oídas las Comunidades Autónomas, procederá a aprobar en un plazo no superior a tres meses a partir de la publicación de esta Ley, el funcionamiento, competencia y coordinación del Registro Administrativo de Sociedades Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

     

    DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

    El Gobierno, a propuesta, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

     

    DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

    La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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