DISPOSICIONES
FINALES
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
En lo no previsto en
esta Ley, serán de aplicación a las sociedades
laborales las normas correspondientes a las sociedades
anónimas o de responsabilidad limitada, según la forma
que ostenten.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
El Gobierno, a
propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos
Sociales, oídas las Comunidades Autónomas,
procederá a aprobar en un plazo no superior a tres meses a
partir de la publicación de esta Ley, el funcionamiento,
competencia y coordinación del Registro Administrativo de
Sociedades Laborales del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA
El Gobierno, a
propuesta, en el ámbito de sus respectivas competencias, de
los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda y de Trabajo
y Asuntos Sociales, podrá dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA
La presente Ley
entrará en vigor a los treinta días de su
publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».