MINISTERIO DE FOMENTO (BOE n. 183 de 2/8/2006) ORDEN FOM/2520/2006

De 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica.
 TEXTO ORIGINAL

 ÍNDICE

 Título I. Disposiciones generales.
 Artículo 1. Objeto.
 Artículo 2. Personal afectado por esta orden.
 Artículo 3. Título y habilitaciones exigidas para ejercer funciones relacionadas con la seguridad en la
 circulación en el ámbito ferroviario.
 Artículo 4. Centros de formación homologados.
 Artículo 5. Centros homologados de reconocimiento médico.
 
Título II. Personal de circulación.
 Artículo 6. Principios generales.
 Artículo 7. Tipos de habilitación.
 Artículo 8. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de
 circulación.
 Artículo 9. Obtención de las habilitaciones.
 Artículo 10. Validez de las habilitaciones.
 Artículo 11. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
 
Título III. Personal de infraestructura.
 Artículo 12. Principios generales.
 Artículo 13. Tipos de habilitación.
 Artículo 14. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de
 infraestructura.
 Artículo 15. Obtención de las habilitaciones.
 Artículo 16. Validez de las habilitaciones.
 Artículo 17. Suspensión y revocación de las habilitaciones.

 Título IV. Personal de operaciones del tren.
 Artículo 18. Principios generales.
 Artículo 19. Tipos de habilitación.
 Artículo 20. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de
 operaciones de tren.
 Artículo 21. Obtención de las habilitaciones.
 Artículo 22. Validez de las habilitaciones.
 Artículo 23. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
 
Título V. Personal de conducción.
 
Capítulo I Régimen General.
 Artículo 24. Principios generales.
 
Capítulo II. Título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios.
 Artículo 25. El título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios.
 Artículo 26. Condiciones para acceder a la formación que permite obtener el título de conducción de vehículos
 ferroviarios.
 Artículo 27. Programas de formación.
 Artículo 28. Pruebas de evaluación.
 Artículo 29. Obtención de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios.
 Artículo 30. Validez de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios.
 Artículo 31. Suspensión y revocación de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios.
 Artículo 32. Formato y especificaciones de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios.
 Capítulo III. Habilitaciones de conducción.
 Artículo 33. Principios Generales.
 Artículo 34. Tipos de habilitación.
 Artículo 35. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de
 conducción.
 Artículo 36. Obtención de las habilitaciones.
 Artículo 37. Validez de las habilitaciones.
 Artículo 38. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
 
Título VI. Personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario.
 Artículo 39. Principios generales.
 Artículo 40. Habilitación de responsable técnico de mantenimiento de material rodante ferroviario.
 Artículo 41. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de la habilitación de responsable
 técnico del mantenimiento de material rodante.
 Artículo 42. Obtención de la habilitación.
 Artículo 43. Validez de la habilitación.
 Artículo 44. Suspensión y revocación de la habilitación.
 
Título VII. El responsable de seguridad en la circulación.
 Artículo 45. Condiciones exigidas al responsable de seguridad en la circulación.
 
Título VIII. Centros homologados de formación de personal ferroviario.

 Capítulo I. Régimen General.
 Artículo 46. Concepto y ámbito.
 Artículo 47. Funciones.
 Artículo 48. Régimen de funcionamiento en materia de títulos de conducción.
 Artículo 49. Régimen de funcionamiento en materia de habilitaciones de personal ferroviario.
 Artículo 50. Obligaciones de los centros homologados de formación.
 Artículo 51. Convocatoria de exámenes y sus examinadores.
 Artículo 52. Régimen de inspección.
 
Capítulo II. Régimen de homologación de los centros de formación.
 Artículo 53. Requisitos para la homologación.
 Artículo 54. Criterios para valorar la competencia profesional y la capacidad técnica.
 Artículo 55. Criterios para valorar la capacidad financiera y la cobertura de responsabilidad civil.
 Artículo 56. Procedimiento de homologación.
 Artículo 57. Validez de la homologación.
 Artículo 58. Suspensión y revocación de la homologación.
 
Título IX. Centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario.

 Capítulo I. Régimen General.
 Artículo 59. Concepto y ámbito.
 Artículo 60. Funciones.
 Artículo 61. Pruebas de valoración de la aptitud psicofísica.
 Artículo 62. Emisión de certificados.
 Artículo 63. Validez de los certificados.
 Artículo 64. Obligaciones del centro de reconocimiento médico.
 Artículo 65. Régimen de inspección.

 Capítulo II. Régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico.
 Artículo 66. Requisitos para la homologación.
 Artículo 67. Criterios para valorar la competencia profesional y la capacidad técnica.
 Artículo 68. Criterios para valorar la capacidad financiera y la cobertura de responsabilidad civil.
 Artículo 69. Procedimiento de homologación.
 Artículo 70. Validez de la homologación.
 Artículo 71. Suspensión y revocación de la homologación.
 
Disposición adicional primera. Títulos de conducción de vehículos ferroviarios y habilitaciones del personal
 ferroviario cualificado que venía ejerciendo sus funciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del
 Sector Ferroviario.
 
Disposición adicional segunda. Aplicación al personal ajeno al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias,
 que ejerza su actividad en las conexiones de la Red Ferroviaria de Interés General con otras redes.
 
Disposición adicional tercera. Homologación de los centros de formación de la entidad Red Nacional de
 Ferrocarriles Españoles.

 Disposición adicional cuarta. Homologación de los centros de reconocimiento médico de la entidad Red
 Nacional de Ferrocarriles Españoles.
 
Disposición adicional quinta. Controles para detección de consumo de alcohol y de indicios analíticos de
 consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas.
 
Disposición adicional sexta. Derecho de acreditación del personal ferroviario
 
Disposición transitoria primera. Personal ferroviario autorizado desde la entrada en vigor de la Ley del Sector
 Ferroviario y hasta la entrada en vigor de esta orden.
 
Disposición transitoria segunda. Convalidación al personal de RENFE de los requisitos de nivel académico
 mínimo exigibles para el acceso a la formación para los títulos y habilitaciones.
 
Disposición transitoria tercera. Acceso a los títulos de conducción del personal perteneciente a otras empresas
 ferroviarias distintas de RENFE-Operadora.

 Disposición transitoria cuarta. Autorización de los programas de formación de RENFE-Operadora y del
 Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

 Disposición transitoria quinta. Prestación del servicio de formación de personal ferroviario por RENFEOperadora
 y por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
 
Disposición transitoria sexta. Acceso a las pruebas de aptitud psicofísica al personal ferroviario de empresas
 distintas de RENFE-Operadora y del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
 
Disposición transitoria séptima. Régimen aplicable al personal ferroviario que presta sus servicios en la entidad
 pública empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

 Disposición transitoria octava. Régimen aplicable al personal de las entidades prestadoras de servicios
 adicionales, complementarios y auxiliares.
 
Disposición transitoria novena. Condiciones especiales de los Responsables de seguridad en la circulación de
 empresas ferroviarias con licencia antes de la entrada en vigor de esta Orden.
 
Disposición derogatoria única.

 Disposición final primera. Autorización a la Dirección General de Ferrocarriles.

 Disposición final segunda. Entrada en vigor.

 Anexo I. Contenidos mínimos de los programas de formación para la obtención del título de conducción.
 
Anexo II. Contenido de las pruebas prácticas para obtener el título de conducción de vehículos ferroviarios.
 
Anexo III. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de
 circulación.
 
Anexo IV. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de
 infraestructura.
 
Anexo V. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de
 operaciones del tren.
 
Anexo VI. Condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud de personal de
 conducción.
 
El artículo 60.1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, establece que el personal que
 preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con una cualificación que le permita la realización
 de sus funciones con las debidas garantías de seguridad y eficiencia. Por su parte, el apartado 2 de este mismo
 artículo establece que una orden del Ministerio de Fomento será la que determine las condiciones y los
 requisitos para la obtención del título y habilitaciones necesarios para desempeñar las funciones relacionadas
 con la seguridad en el ámbito ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros
 para la formación de dicho personal.

 Esta orden pretende desarrollar el contenido de dicho precepto legal con el objeto de garantizar los adecuados
 parámetros de seguridad en la prestación de los servicios ferroviarios. Para ello, la orden se estructura en nueve
 
Títulos que se dividen, a su vez, en Capítulos.
 El Título I regula el alcance de esta orden y el régimen general aplicable al personal ferroviario y a los centros
 para su formación y valoración de su aptitud psicofísica. El Título II recoge el régimen aplicable a las
 habilitaciones del personal de circulación, el Título III determina el régimen aplicable a las habilitaciones
 relativas al personal de infraestructura y el Título IV recoge el régimen aplicable a las habilitaciones del
 personal de operaciones del tren.

 En todos los casos anteriores se hace referencia específica a todo lo relativo a sus tipos, a los requisitos
 mínimos exigibles y forma para acceder a su obtención, así como a su validez y suspensión o revocación de las
 mismas.
 
El Título V establece la regulación relativa al personal de conducción. Dicho título se divide, a su vez, en tres
 capítulos referidos, respectivamente, al establecimiento del régimen general aplicable al personal que realiza
 funciones de conducción, al título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios y a las habilitaciones de
 conducción requeridas para el ejercicio de sus funciones.

 El Título VI recoge el régimen aplicable a las habilitaciones relativas al personal responsable técnico del
 mantenimiento de material rodante ferroviario.

 Por su parte, el Título VII establece las condiciones y requisitos mínimos que debe cumplir todo aquél que
 ostente las funciones de responsable de seguridad en la circulación en el seno de las entidades ferroviarias.
 
Finalmente, el Título VIII regula todo lo referente a la homologación de los centros de formación del personal
 ferroviario y el Título IX establece el régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico
 encargados de la valoración de la aptitud psicofísica de dicho personal.

 Asimismo, esta orden incorpora siete disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una
 disposición final.

 Por último, el texto se completa con seis anexos que fijan, respectivamente, los contenidos mínimos de los
 programas de formación para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios, el de las pruebas
 prácticas para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios, las condiciones de capacidad
 psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de circulación, las condiciones de
 capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de infraestructura, las
 condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de operaciones
 del tren y las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de
 conducción.

 En la tramitación de esta orden han sido oídos las empresas ferroviarias, el Administrador de Infraestructuras
 Ferroviarias, los sindicatos más representativos del sector, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el
 Consejo Económico y Social.

 En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo
 de Estado, dispongo:


 TÍTULO I 
 Disposiciones generales
 
Artículo 1. Objeto.
 Esta orden tiene por objeto:
 1. El establecimiento de las condiciones, requisitos y procedimiento para la obtención del título, también
 denominado licencia, y las habilitaciones necesarios para el desempeño de las funciones relacionadas con la
 seguridad en la circulación en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General.
 2. La regulación, exclusivamente, de las competencias profesionales vinculadas a la actividad ferroviaria, las
 cuales se obtienen mediante la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las
 debidas garantías de seguridad y eficiencia, no siendo objeto de la misma el establecimiento de las bases que
 definan una clasificación laboral y profesional que afecten a los trabajadores que desarrollen la actividad en el
 sector ferroviario.
 3. El establecimiento de las condiciones y requisitos del régimen de autorización y funcionamiento de los
 centros de formación del personal que realice funciones de seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario.
 4. El establecimiento de las condiciones y requisitos del régimen de autorización y funcionamiento de los
 centros de reconocimiento médico capacitados para valorar la aptitud psicofísica de dicho personal.
 Artículo 2. Personal afectado.
 1. A los efectos de esta orden, se establecen para el personal que, en el ámbito ferroviario, vaya a realizar
 funciones relacionadas con la seguridad en la circulación, en función de su cualificación profesional, los
 siguientes grupos de actividad:
 a) Personal de circulación.
 b) Personal de infraestructura.
 c) Personal de operaciones del tren.
 d) Personal de conducción.
 e) Personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante.
 2. La actividad del personal de circulación incluye, entre otras, el desempeño de las funciones de gestión y
 control, incluida la regulación, del sistema de circulación ferroviaria.
 3. La actividad del personal de infraestructura abarca el ejercicio, entre otras, de las funciones de
 mantenimiento, control, operación de vehículos de infraestructura y vigilancia de la seguridad en la circulación
 ferroviaria durante la realización de trabajos sobre la infraestructura ferroviaria.
 4. La actividad del personal de operaciones del tren consiste en el desempeño de funciones que garanticen la
 seguridad en las operaciones necesarias para la circulación de los trenes, tales como la formación de éstos o la
 manipulación y acondicionamiento de la carga en los mismos.
 5. La actividad del personal de conducción o maquinista, consiste, fundamentalmente, en el manejo y
 conducción sobre la Red Ferroviaria de Interés General de unidades tractoras ferroviarias, sean de tipo
 convencional o automotrices.
 6. La actividad del personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante consiste en emitir las
 acreditaciones de que se han realizado todas las intervenciones y operaciones llevadas a cabo en el vehículo
 ferroviario correspondiente, conforme al plan de calidad del centro homologado de mantenimiento de material
 rodante y en nombre del mismo.
 Artículo 3. Título y habilitaciones exigidas para ejercer funciones relacionadas con la seguridad en la
 circulación en el ámbito ferroviario.
 1. Para ejercer funciones relacionadas con la seguridad del tráfico ferroviario, el personal que haya de
 realizarlas deberá disponer de las correspondientes habilitaciones y, en su caso, de un título, todos en vigor, de
 conformidad con lo dispuesto en esta orden:
 a) El personal de circulación deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de
 Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título II.
 b) El personal de infraestructura deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador
 de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título III.
 c) El personal de operaciones del tren requerirá de una habilitación otorgada bien por la empresa ferroviaria
 para la que preste sus servicios, bien, en su caso, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias,
 conforme a lo dispuesto en el Título IV.
 d) El personal de conducción o maquinista deberá disponer, para el ejercicio de sus funciones, de un título de
 conducción otorgado por la Dirección General de Ferrocarriles y de las correspondientes habilitaciones,
 otorgadas, con arreglo a lo dispuesto en el Título V, por la empresa ferroviaria o el Administrador de
 Infraestructuras Ferroviarias, en cada caso, a personal propio.
 e) El personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante requerirá, para el ejercicio de sus
 funciones, de una habilitación otorgada por el director del centro homologado de mantenimiento de material
 rodante ferroviario, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI.
 2. Para obtener y mantener la validez de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios o de cualesquiera de
 las habilitaciones, así como para el ejercicio de las facultades que estos documentos confieren, sus titulares
 deberán haber obtenido, previamente, y renovar, cuando proceda, el correspondiente certificado de aptitud
 psicofísica, en los términos previstos en esta orden.

 3. La Dirección General de Ferrocarriles, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las empresas
 ferroviarias, así como los directores de los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario
 homologados, podrán limitar, dentro de sus respectivas competencias, la eficacia de los títulos y habilitaciones
 que respectivamente otorguen, suspenderlos cautelarmente y, en su caso, revocarlos, previa audiencia del
 interesado y mediante resolución motivada, fundada en razones de seguridad ferroviaria debidamente
 acreditadas.
 
4. Las empresas ferroviarias y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicarán a la Dirección
 General de Ferrocarriles, para su correspondiente anotación en el Registro Especial Ferroviario, las
 habilitaciones que otorguen de conformidad con lo previsto en la presente orden, así como cualquier alteración
 que se produzca de las mismas. Asimismo, los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario
 homologados comunicarán a la Dirección General de Ferrocarriles y al Administrador de Infraestructuras
 Ferroviarias las habilitaciones que se otorguen de conformidad con lo previsto en el Título VII, así como
 cualquier alteración que se produzca de las mismas.
 
Artículo 4. Centros de formación homologados.
 1. Los centros de formación del personal ferroviario tienen por objeto impartir la formación teórica y práctica
 necesaria para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios y, en su caso, de las
 habilitaciones que se regulan en esta orden. Para el ejercicio de esta actividad estos centros deberán estar
 homologados por la Dirección General de Ferrocarriles.
 2. Los requisitos que deben cumplir los centros de formación y el procedimiento para su homologación, se
 ajustarán a lo dispuesto en el Título VIII.
 
Articulo 5. Centros homologados de reconocimiento médico.
 1. Los reconocimientos médicos, entendidos, a los efectos de esta orden, como pruebas de valoración
 obligatorias para la obtención del certificado de aptitud psicofísica que permita obtener y conservar el título de
 conducción y las habilitaciones reguladas en esta orden, serán realizados en centros de reconocimiento médico
 homologados por la Dirección General de Ferrocarriles.
 2. Los requisitos que deben cumplir estos centros y el procedimiento para su homologación, se ajustarán a lo
 dispuesto en el Título IX.
 
TÍTULO II 
 
Personal de circulación
 
Artículo 6. Principios generales.
 1. El personal de circulación que opere en la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una
 habilitación en vigor, concedida de conformidad con lo dispuesto en este Título, por el Administrador de
 Infraestructuras Ferroviarias, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación del mismo.
 2. Corresponde al responsable de la seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras
 Ferroviarias, en el marco de lo establecido en esta orden:
 a) Determinar el tipo y alcance de las habilitaciones correspondientes al personal de circulación.
 b) Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la
 formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
 c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas
 habilitaciones.
 d) Aprobar la propuesta de desarrollo de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le
 formule el centro de formación correspondiente.
 3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles las
 decisiones que se adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
 Artículo 7. Tipos de habilitación.
 1. Para el personal de circulación se establecen, en función del tipo de actividad que vaya a realizar, las
 habilitaciones siguientes:
 a) De responsable de circulación.
 b) De auxiliar de circulación.
 2. La habilitación de responsable de circulación faculta a su titular para dirigir la circulación de trenes y
 maniobras en una estación o en un conjunto de estaciones en las que esté operativo un sistema de control de
 tráfico centralizado, así como para ejercer todas aquellas funciones que la normativa ferroviaria vigente en
 materia de seguridad en la circulación asigne al mismo, y, además, para realizar todas las tareas para las que
 faculta la habilitación de auxiliar de circulación.
 3. La habilitación de auxiliar de circulación faculta a su titular para, conforme a las órdenes del responsable de
 circulación, llevar a cabo determinadas tareas en las terminales y estaciones ferroviarias, tales como el
 accionamiento de agujas y de las barreras de los pasos a nivel, la realización de maniobras y demás tareas
 complementarias.
 4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuando lo estime necesario, podrá otorgar la habilitación
 de auxiliar de circulación a personal de otras entidades que dispongan del título habilitante contemplado en el
 artículo 40 de la Ley del Sector Ferroviario para la prestación de servicios adicionales, complementarios y
 auxiliares, para la realización de alguna de las funciones para las que aquella habilitación faculta, siempre que
 dicho personal cumpla los requisitos exigidos en esta orden para su obtención.
 Artículo 8. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de
 circulación.
 Se exigirá a todo aquél que quiera acceder a la formación que permite obtener las habilitaciones, el
 cumplimiento de las siguientes condiciones:
 a) Respecto de la habilitación de responsable de circulación:
 1.º Haber cumplido dieciocho años.
 2.º Disponer, al menos, del título de Bachiller o equivalente, o de un título de Técnico en Formación
 Profesional de Grado Superior o titulación equivalente, o contar con el título de Graduado en Educación
 Secundaria Obligatoria o titulación equivalente y acreditar, en este caso, una experiencia profesional de más de
 4 años realizando funciones de auxiliar de circulación.
 3.º Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente
 del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento
 de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus
 interlocutores en el sistema ferroviario.
 b) Respecto de la habilitación de auxiliar de circulación:
 1.º Haber cumplido dieciocho años.
 2.º Contar con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente.
 3.º Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente
 del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento
 de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus
 interlocutores en el sistema ferroviario.

 Artículo 9. Obtención de las habilitaciones.
 1. La obtención de cualesquiera de las habilitaciones que se contemplan en el presente Título requerirá la
 superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y
 conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan, así como de la obtención del
 certificado de aptitud psicofísica regulado en el Anexo III, donde se recogen las condiciones de capacidad
 psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de circulación.
 2. Determinado el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de
 circulación por el responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias,
 corresponde al centro homologado de formación con el que esta entidad hubiere convenido la formación, el
 desarrollo de los mismos, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas
 teóricas y prácticas que hayan de superarse de conformidad con lo dispuesto en los programas de formación.
 Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el responsable de seguridad en la circulación del
 Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
 6.
 No obstante lo anterior, los programas de formación deberán recoger, al menos, lo siguiente:
 a) Respecto de la habilitación de responsable de circulación: conocimientos básicos de la normativa ferroviaria
 vigente, los manuales de operación, las técnicas de control y sistemas integrados de gestión del tráfico
 ferroviario, los sistemas de señalización y comunicaciones, así como conocimientos en materia de prevención
 de riesgos laborales del propio puesto.
 b) Respecto de la habilitación de auxiliar de circulación: conocimientos básicos de la normativa ferroviaria
 vigente, los manuales de operación, los sistemas y técnicas de seguridad en la circulación y de control, así como
 conocimientos en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto.
 3. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por
 un centro de formación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o por otro centro de formación, con
 el que esta entidad convenga, ambos homologados con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII.
 4. La certificación de aptitud psicofísica deberá obtenerse en un centro homologado de reconocimiento médico
 conforme a lo dispuesto en el Título IX.
 5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerá el diseño, formato y contenido del documento
 que formalice el otorgamiento de las habilitaciones. Este documento contendrá al menos la siguiente
 información:
 a) Identificación del responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras
 Ferroviarias.
 b) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular.
 c) Fecha de nacimiento.
 d) Número del Documento Nacional de Identidad, de Pasaporte o de tarjeta de residencia y nacionalidad.
 e) Domicilio a efecto de notificaciones.
 f) Tipo de habilitación y fecha de expedición.
 g) Fecha de realización del último reciclaje formativo.
 h) Fecha de expedición del último certificado de aptitud psicofísica y plazo de validez del mismo.

 Artículo 10. Validez de las habilitaciones.
 1. Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su
 mantenimiento y no incurran en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo
 siguiente.
 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años y, en cualquier
 caso, cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, los titulares de las
 habilitaciones deberán seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos cuyo
 contenido y alcance será establecido por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
 3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud
 psicofísica, el personal de circulación se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a reconocimientos
 psicofísicos adicionales cuando:
 a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a
 un accidente.
 b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico.
 c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio efectivo de las funciones de circulación,
 durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave.
 Artículo 11. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
 1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la
 responsabilidad del hecho, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias suspenderá la habilitación cuando:
 a) Se detecten, en su titular, niveles de alcohol superiores a los autorizados o de indicios analíticos de consumo
 de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.
 b) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo
 10.2.
 c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector
 Ferroviario.
 d) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica.
 e) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de
 consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, realizado
 por personal autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.
 2. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando:
 a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica en el supuesto de los casos 1.a) y 1.d) del apartado anterior.
 b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje en el supuesto del caso 1.b) del apartado anterior.
 c) Cumpla la sanción administrativa a la que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su
 archivo en el supuesto de los casos 1.a) y 1.c) del apartado anterior.
 d) Transcurridos tres meses desde su negativa en el supuesto del caso 1.e) del apartado anterior, previa
 acreditación de su aptitud psicofísica.
 3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias revocará la habilitación cuando:
 a) Exista una pérdida sobrevenida, de las condiciones exigidas para su obtención.
 b) Su titular cese en su actividad en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Además, en el caso de
 auxiliar de circulación cuando su titular cause baja laboral en la empresa a la que pertenecía cuando recibió la
 habilitación.
 c) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya en
 su pérdida definitiva.
 4. El procedimiento de suspensión o, en su caso, de revocación de la habilitación se iniciará de oficio por el
 Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con audiencia del interesado, y su resolución se comunicará, en
 los casos de suspensión y revocación, al Registro Especial Ferroviario y al responsable de seguridad en la
 circulación de dicha entidad.
 5. Las resoluciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias agotarán la vía administrativa. Contra las
 mismas podrán los interesados interponer recurso potestativo de reposición, siendo el plazo máximo para dictar
 y notificar la resolución sobre dicho recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído
 resolución expresa deberá entenderse estimado dicho recurso.
 
TÍTULO III 
 
Personal de infraestructura
 
Artículo 12. Principios generales.
 1. El personal de infraestructura que ejerza funciones relativas a la seguridad de la circulación deberá disponer
 de una habilitación en vigor, concedida, de conformidad con lo dispuesto en este Título, por el Administrador
 de Infraestructuras Ferroviarias, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación del mismo.
 2. Corresponde al responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias,
 en el marco de lo establecido en esta orden:
 a) Determinar el tipo y alcance de las habilitaciones correspondientes al personal de infraestructura.
 b) Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la
 formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
 c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas
 habilitaciones.
 d) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación
 que le formule el centro de formación correspondiente.
 3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles de las
 decisiones que adopte en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
 
Artículo 13. Tipos de habilitación.
 1. Para el personal de infraestructura se establecen, en función del tipo de actividad que se vaya a realizar, las
 siguientes habilitaciones:
 a) De encargado de trabajos.
 b) De piloto de seguridad en la circulación.
 c) De operador de maquinaria de infraestructura.
 2. La habilitación de encargado de trabajos faculta a su titular para realizar las funciones correspondientes a
 actuaciones en vía bloqueada según se establece en la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en
 la circulación, controlar y, en su caso, dirigir los trabajos que se lleven a cabo en la infraestructura ferroviaria o
 en sus proximidades, controlando en su caso a los pilotos de seguridad en la circulación, incluyendo las
 funciones de vigilancia de la infraestructura y protección de los trabajos sobre la misma en relación con la
 seguridad en la circulación. La habilitación especificará, en su caso, las funciones correspondientes a las
 actuaciones de que se trate, que podrán ser, entre otras, de infraestructura y vía, de electrificación, de
 señalización, de telecomunicaciones o cualquier otra que pudiera establecer la Dirección General de
 Ferrocarriles a propuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
 3. La habilitación de piloto de seguridad en la circulación faculta a su titular para realizar las funciones de
 vigilancia de la infraestructura y protección de los trabajos sobre la misma en relación con la seguridad en la
 circulación ferroviaria, así como la vigilancia de los pasos a nivel.
 4. La habilitación de operador de maquinaria de infraestructura faculta a su titular para el desplazamiento,
 manejo y guiado del material rodante auxiliar específicamente habilitado para realizar trabajos en la
 infraestructura ferroviaria, incluyéndose, entre otros, la maquinaria de vía, los vehículos de socorro y los
 vehículos automóviles adaptados para circular por las vías. En todo caso, para la conducción de dichos
 vehículos ferroviarios auxiliares por tramos de línea no exclusivos para trabajos de infraestructura, se exigirá al
 titular de esta habilitación estar en posesión del título de conducción de categoría A regulado en el Título V.
 5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuando lo estime necesario, podrá otorgar las
 habilitaciones establecidas en este artículo para piloto de seguridad en la circulación y para operador de
 maquinaria de infraestructura, a personal de otras entidades para la realización de alguna de las funciones
 contempladas por estas habilitaciones, siempre que este personal cumpla los requisitos exigidos para la
 obtención de las mismas.
 La habilitación de encargado de trabajos se otorgará al personal del Administrador de Infraestructuras
 Ferroviarias.
 
Artículo 14. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de
 infraestructura.
 Se exigirá a todo aquél que quiera acceder a la formación que permite obtener las habilitaciones, el
 cumplimiento de las siguientes condiciones:
 a) Haber cumplido dieciocho años.
 b) Para la habilitación de piloto de seguridad en la circulación, disponer, al menos, del título de Graduado en
 Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente. Para las habilitaciones de encargado de trabajos y
 de operador de maquinaria de infraestructura, disponer, al menos, del título de Bachiller o equivalente, o de un
 título de Técnico especialista en Formación Profesional de Grado Medio o titulación equivalente.
 c) Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente
 del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento
 de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus
 interlocutores en el sistema ferroviario.
 
Artículo 15. Obtención de las habilitaciones.
 1. La obtención de cualesquiera de las habilitaciones que se contemplan en este Título requerirá la superación
 de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento
 adecuados para realizar las funciones para las que facultan, así como de la obtención del certificado de aptitud
 psicofísica, regulado en el Anexo IV, donde se contienen las condiciones de capacidad psicofísica para la
 certificación de valoración de aptitud del personal de infraestructura.
 2. Determinado el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de
 infraestructura por el responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras
 Ferroviarias, corresponde al centro homologado de formación con el que esta entidad hubiere convenido la
 formación, el desarrollo de los mismos, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de
 las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse de conformidad con lo dispuesto en los programas de
 formación.
 Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el responsable de seguridad en la circulación del
 Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
 12.
 No obstante lo anterior, al menos la formación teórica que se determine para la obtención de cualesquiera
 habilitaciones de infraestructura deberá garantizar el conocimiento suficiente de la normativa ferroviaria
 vigente en materia de seguridad en la circulación.
 Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el programa de formación que se determine para
 la obtención de la habilitación de operador de maquinaria de infraestructura incluirá, al menos, una carga
 lectiva equivalente de 150 horas, de las cuales, 30 corresponderán a una formación práctica y de éstas, como
 mínimo, 20 se emplearán en el manejo de material rodante auxiliar. No obstante, cuando se disponga de título
 de conducción de categoría A, esta carga lectiva equivalente será de 100 horas, de las cuales, 20 corresponderán
 a una formación práctica. En todo caso, la formación para la obtención de esta habilitación deberá recoger,
 como mínimo, conocimientos de la parte que corresponda al operador de maquinaria de infraestructura, de los
 manuales de operación y del Reglamento General de Circulación, características físicas y técnicas de la
 infraestructura ferroviaria de los distintos ámbitos operativos sobre los que va a realizar su actividad,
 conocimientos teóricos de las características generales del material rodante de infraestructura y adaptación al
 vehículo con el que va a operar, junto con las prácticas en vía y de manejo real en el mismo, así como
 formación en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto.
 3. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por
 un centro de formación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, o por otro centro de formación con
 el que esta entidad convenga, ambos homologados con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII.
 4. La certificación de aptitud psicofísica deberá obtenerse en un centro homologado de reconocimiento médico
 conforme a lo dispuesto en el Título IX.
 5. El diseño, formato y contenido del documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones serán
 establecidos por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Este documento contendrá, al menos, la
 siguiente información:
 a) Identificación del responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras
 Ferroviarias.
 b) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular.
 c) Fecha de nacimiento.
 d) Número del documento nacional de identidad, de pasaporte o de tarjeta de residencia y nacionalidad.
 e) Domicilio a efecto de notificaciones.
 f) Tipo de habilitación y fecha de expedición.
 g) Fecha de realización del último reciclaje formativo.
 h) Fecha de expedición del último certificado de aptitud psicofísica y plazo de validez del mismo.
 Artículo 16. Validez de las habilitaciones.
 1. Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su
 mantenimiento y no incurran en alguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo
 siguiente.
 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años, y en cualquier
 caso cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, los titulares de las
 habilitaciones deberán seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos cuyo
 contenido y alcance será establecido por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
 3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de esta orden, en relación con los plazos de validez del
 certificado de aptitud psicofísica, el personal de infraestructura se someterá, por indicación de su superior
 jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando:
 a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a
 un accidente.
 b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico.
 c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio efectivo de funciones de personal de
 infraestructura, durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave.
 Artículo 17. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
 1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la
 responsabilidad del hecho, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias suspenderá la habilitación cuando:
 a) Se detecten, en su titular, niveles de alcohol superiores a los autorizados o de indicios analíticos de consumo
 de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.
 b) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo
 16.2.
 c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector
 Ferroviario.
 d) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica.
 e) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de
 consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, realizado
 por personal autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.
 2. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando:
 a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica en el supuesto de los casos 1.a) y 1.d) del apartado anterior.
 b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje en el supuesto del caso 1.b) del apartado anterior.
 c) Cumpla la sanción administrativa a que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo
 en el supuesto de los casos 1.a) y 1.c) del apartado anterior.
 d) Transcurridos tres meses desde su negativa en el supuesto del caso 1.e) del apartado anterior, previa
 acreditación de su aptitud psicofísica.
 3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias revocará la habilitación cuando:
 a) Exista una pérdida sobrevenida de las condiciones exigidas para su obtención.
 b) Su titular cese en su actividad en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, o, en su caso, cause baja
 laboral en la empresa a la que pertenecía cuando recibió la habilitación.
 c) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya en
 la pérdida definitiva de la misma.
 4. El procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se iniciará de oficio por el
 Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con audiencia del interesado, y su resolución se comunicará, en
 los casos de suspensión o revocación, al Registro Especial Ferroviario y al responsable de seguridad en la
 circulación de dicha entidad.
 5. Las resoluciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias agotarán la vía administrativa. Contra las
 mismas podrán los interesados interponer recurso potestativo de reposición, siendo el plazo máximo para dictar
 y notificar la resolución sobre dicho recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído
 resolución expresa deberá entenderse estimado dicho recurso.

 TÍTULO IV 
 
Personal de operaciones del tren
 
Artículo 18. Principios generales.
 1. El personal de operaciones del tren, de cualquier tren que circule por la Red Ferroviaria de Interés General
 deberá disponer, para el ejercicio de sus funciones, de la correspondiente habilitación en vigor otorgada por la
 empresa ferroviaria para la cual dicho personal preste sus servicios, ya sea propio o ajeno, a propuesta del
 responsable de la seguridad en la circulación de la misma.
 Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para ejercer las funciones de éste inherentes a su
 propia actividad y que precisen de la pertinente habilitación, podrá otorgar, a propuesta del responsable de la
 seguridad en la circulación de dicha entidad, las habilitaciones de operaciones del tren a personal propio o de
 otras entidades.
 2. Corresponde a los responsables de seguridad en la circulación en el marco de lo establecido en esta orden:
 a) Determinar el tipo y alcance de las habilitaciones correspondientes al personal de operaciones del tren.
 b) Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la
 formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
 c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas
 habilitaciones.
 d) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación
 que le formule el centro de formación correspondiente.
 3. Las empresas ferroviarias y, en su caso el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, comunicarán a la
 Dirección General de Ferrocarriles de las decisiones que adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado
 anterior.
 
Artículo 19. Tipos de habilitación.
 1. Para el personal de operaciones del tren se establecen, en función del tipo de actividad que vaya a realizar,
 las siguientes habilitaciones:
 a) De auxiliar de operaciones del tren.
 b) De cargador.
 c) De operador de vehículos de maniobras.
 2. La habilitación de auxiliar de operaciones del tren faculta a su titular para realizar, entre otras, las labores de
 enganche, desenganche y acoplamiento de vehículos ferroviarios, colaborar en la realización de pruebas de
 frenado y efectuar la colocación y retirada de las señales de cola. También podrá realizar, a las órdenes del
 responsable de circulación, y cuando disponga de la formación requerida y así conste en su habilitación, todas
 las operaciones que conlleva la realización de maniobras, excepto el manejo de los vehículos de maniobras.
 3. La habilitación de cargador faculta a su titular para dirigir y realizar las operaciones de carga y descarga de
 las mercancías transportadas por ferrocarril, entre las que se incluyen el acondicionamiento de la carga y su
 sujeción al material remolcado.
 4. La habilitación de operador de vehículos de maniobras faculta a su titular para realizar -dentro del límite de
 la denominada zona de maniobras de las terminales de mercancías y estaciones integrantes de la Red
 Ferroviaria de Interés General, que establece la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la
 circulación-, el desplazamiento y manejo de vehículos ferroviarios por sus vías, en operaciones asociadas a las
 actividades de maniobras, de clasificación, y de retirada o suministro de material rodante a derivaciones
 particulares, centros de tratamiento técnico o centros de mantenimiento de material ferroviario. En todo caso,
 cuando en el manejo de los correspondientes vehículos sea necesario salir a vías de circulación, el titular de esta
 habilitación deberá estar en posesión del título de conducción de categoría A regulado en el Título V.
 Artículo 20. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de
 operaciones de tren.
 Se exigirá a todo aquél que quiera acceder a la formación que permite obtener las habilitaciones, el
 cumplimiento de las siguientes condiciones:
 a) Respecto de las habilitaciones de auxiliar de operaciones del tren y de operador de vehículos de maniobras:
 1.º Haber cumplido dieciocho años.
 2.º Disponer, al menos, del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente.
 3.º Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente
 del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento
 de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus
 interlocutores en el sistema ferroviario.
 b) Respecto de la habilitación de cargador:
 1.º Haber cumplido dieciocho años.
 2.º Acreditar, al menos, un nivel académico de Estudios Primarios.
 3.º Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente
 del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento
 de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus
 interlocutores en el sistema ferroviario.

 Artículo 21. Obtención de las habilitaciones.
 1. La obtención de las habilitaciones que se contemplan en este Título requerirá de la superación de las
 correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados
 para realizar las funciones para las que facultan, así como de la obtención del certificado de aptitud psicofísica
 regulado en el Anexo V, donde se recogen las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de
 valoración de aptitud del personal de operaciones del tren.
 2. Determinado el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de
 operaciones del tren por los responsables de seguridad en la circulación de las empresas ferroviarias o del
 Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, corresponde a los centros homologados de formación con el que
 estas entidades hubieren convenido la formación de su respectivo personal, el desarrollo de los mismos,
 estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan
 de superarse, debiéndose garantizar, en la formación que se determine, el suficiente conocimiento de la
 normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación.
 Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el responsable de la seguridad en la circulación de las
 empresas ferroviarias o del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para su aprobación, de acuerdo con
 lo establecido en el artículo 18.
 No obstante lo anterior, el programa de formación que se elabore para poder obtener una habilitación de
 operador de vehículos de maniobras habrá de incluir, al menos, una carga lectiva equivalente de cien horas, de
 las cuales ochenta corresponderán a formación práctica y de éstas, como mínimo, cuarenta se emplearán en el
 manejo de vehículos ferroviarios dentro de la terminal. No obstante, cuando se disponga del título de
 conducción de categoría A será de sesenta horas, de las cuales cuarenta corresponderán a formación práctica, y
 de éstas veinte a conducción con el vehículo ferroviario que vaya a operar. En todo caso, la formación para la
 obtención de esta habilitación deberá recoger, al menos, conocimientos, de la parte que corresponda al operador
 de vehículos de maniobras, de los manuales de operación y demás normativa ferroviaria vigente, características
 físicas y técnicas de la terminal ferroviaria y del ámbito operativo sobre el que va a realizar su actividad,
 conocimientos teóricos de las características generales del material rodante de maniobras y adaptación al
 vehículo con el que va a operar, junto con las prácticas en vía y de manejo real en el mismo, así como
 formación en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto.
 3. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por
 los centros de formación de las empresas ferroviarias y, en su caso, del Administrador de Infraestructuras
 Ferroviarias o por otros centros de formación con los que estas entidades convengan, todos ellos homologados
 con arreglo a lo previsto en el Título VIII.
 4. La certificación de aptitud psicofísica deberá obtenerse en un centro homologado de reconocimiento médico
 conforme a lo dispuesto en el Título IX de esta orden.
 5. El diseño, formato y contenido del documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones de
 operaciones de tren serán establecidos por la entidad competente para su otorgamiento. No obstante, este
 documento contendrá, al menos, la siguiente información:
 a) Nombre de la entidad que otorga la habilitación con identificación del responsable de seguridad en la
 circulación que la firma.
 b) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular.
 c) Fecha de nacimiento.
 d) Número del documento nacional de identidad, de pasaporte o de tarjeta de residencia y nacionalidad.
 e) Domicilio a efecto de notificaciones.
 f) Tipo de habilitación y fecha de expedición.
 g) Fecha de realización del último reciclaje formativo.
 h) Fecha de expedición del último certificado de aptitud psicofísica y plazo de validez del mismo.
 Artículo 22. Validez de las habilitaciones.
 1. Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su
 mantenimiento y no incurran en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo
 siguiente.
 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años y, en cualquier
 caso, cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, sus titulares deberán
 seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos cuyo contenido y alcance será
 establecido por las entidades otorgantes de las mismas.
 3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud
 psicofísica, el personal de operaciones del tren se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a
 reconocimientos psicofísicos adicionales cuando:
 a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a
 un accidente.
 b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico.
 c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio efectivo de funciones relacionadas con la
 operación de trenes, durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave.

 Artículo 23. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
 1. Las habilitaciones se suspenderán cuando:
 a) Se detecten, en su titular, niveles de alcohol superiores a los autorizados o de indicios analíticos de consumo
 de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.
 b) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo
 22.2.
 c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector
 Ferroviario.
 d) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica.
 e) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de
 consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, realizado
 por personal autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.
 2. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando:
 a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica en el supuesto de los casos 1.a) y 1.d) del apartado anterior.
 b) Cumpla la sanción a que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo en el supuesto
 de los casos 1.a) y 1.c) del apartado anterior.
 c) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje en el supuesto del caso 1.b) del apartado anterior.
 d) Transcurridos tres meses desde su negativa en el supuesto del caso 1.e) del apartado anterior, previa
 acreditación de su aptitud psicofísica.
 3. Se revocará la habilitación cuando:
 a) Exista una pérdida sobrevenida, de las condiciones exigidas para su obtención.
 b) Su titular cese en la actividad con la entidad de la que recibió la habilitación.
 c) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya con
 su pérdida definitiva.
 4. La resolución resultante del procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se
 comunicará, en los casos de suspensión o revocación, al Registro Especial Ferroviario y al responsable de
 seguridad en la circulación de la entidad que hubiera otorgado dicha habilitación.
 
TÍTULO V 

 Personal de conducción
 
CAPÍTULO I
 Régimen general
 
Artículo 24. Principios generales.
 1. El personal de conducción o maquinista que opere en la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer,
 con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes, de un título, o licencia, de conducción de vehículos
 ferroviarios y de las correspondientes habilitaciones de conducción que les faculte para realizar las funciones
 que le son propias, todos ellos en vigor.
 2. El título, o licencia, de conducción será otorgado por el Director General de Ferrocarriles, con arreglo a lo
 previsto en el Capítulo II de este Título.
 3. Las habilitaciones de conducción serán otorgadas, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de este
 Título, y a propuesta de sus respectivos responsables de la seguridad en la circulación, por la empresa
 ferroviaria o, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que las otorgará, en este caso, para realizar
 la prestación de los servicios de transporte ferroviario que sean inherentes a la propia actividad de la entidad; en
 ambos supuestos se otorgarán exclusivamente para su propio personal.
 
CAPÍTULO II
 Título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios
 
Artículo 25. El título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios.
 1. El título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios es un documento que acredita el cumplimiento de
 todos los requisitos necesarios para ejercer las funciones indicadas en los apartados 3 y 4 de este artículo y es
 condición necesaria para poder obtener las habilitaciones de conducción referidas en este Título.
 2. En función de las actividades para cuyo ejercicio ampara y del grado de responsabilidad que éstas conllevan,
 el título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios puede ser de categoría A o de categoría B.
 3. El título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A permite, siempre que se complemente con
 las debidas habilitaciones, la conducción de: vehículos de maniobras; trenes de trabajo a velocidad máxima de
 60 Km./h y en una distancia máxima de 100 Km. desde la base a la zona de trabajos y viceversa; vehículos
 ferroviarios auxiliares empleados para el mantenimiento y construcción de la infraestructura ferroviaria; y
 locomotoras cuando éstas sean utilizadas para la realización de maniobras.
 4. El título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B permite, siempre que se complemente con
 las debidas habilitaciones de conducción, la operación y manejo de toda clase de vehículos ferroviarios en
 cualquier línea ferroviaria integrante de la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, faculta para la
 realización de las funciones amparadas por el título de conducción de categoría A.
 5. La obtención de un título de conducción de vehículos ferroviarios requiere:
 a) Reunir las condiciones mínimas de acceso establecidas en el artículo siguiente.
 b) Superar los programas de formación que se impartan en un centro de formación homologado con arreglo a lo
 previsto en el Título VIII.
 c) Superar las correspondientes pruebas teóricas y prácticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta
 orden.
 d) Obtener el certificado de aptitud psicofísica regulado en el Anexo VI en el que se recogen las condiciones de
 capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de conducción.
 Artículo 26. Condiciones para acceder a la formación que permite obtener el título de conducción de vehículos
 ferroviarios.
 Para acceder a la formación que permite obtener el título de conducción de vehículos ferroviarios se exigirá el
 cumplimiento de las siguientes condiciones:
 a) Respecto del título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A:
 1.º Haber cumplido dieciocho años.
 2.º Tener, al menos, el título de Bachiller o equivalente, o un título de Técnico de Formación Profesional de
 Grado Medio o titulación equivalente.
 3.º Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente
 del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento
 de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus
 interlocutores en el sistema ferroviario.
 b) Respecto del título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B:
 1.º Haber cumplido dieciocho años.
 2.º Tener el título de Bachiller o equivalente, o un título de Técnico de Formación Profesional de Grado
 Superior o titulación equivalente o, cuando se carezca de este nivel académico, estar en posesión del título de
 conducción de categoría A y haber desempeñado, en este caso, las funciones amparadas por este título durante,
 al menos, dos años.
 3.º Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente
 del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento
 de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus
 interlocutores en el sistema ferroviario.
 
Artículo 27. Programas de formación.
 1. La formación necesaria para obtener los títulos de conducción de vehículos ferroviarios que se contemplan
 en este Capítulo será impartida en centros de formación homologados con arreglo a lo dispuesto en el Título
 VIII.
 2. Para obtener la correspondiente autorización de los programas de formación, los centros homologados de
 formación propondrán a la Dirección General de Ferrocarriles una lista de contenidos de los que pretendan
 impartir. En estos programas se deberán desarrollar, al menos, las materias y pruebas recogidas en los anexos I
 y II, y en ellos se concretará, distinguiendo en función de la categoría del título de conducción de vehículos
 ferroviarios, el alcance y contenido de dichas materias.
 La duración del programa de formación para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios de
 categoría A incluirá, al menos, una carga lectiva equivalente a cuatrocientas veinticinco horas, de las cuales, al
 menos, ciento veinte horas corresponderán a la formación práctica y de ésta, como mínimo, cuarenta horas
 serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.
 La duración del programa de formación para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios de
 categoría B incluirá, al menos, una carga lectiva equivalente a mil ciento cincuenta horas, de las cuales, al
 menos, quinientas corresponderán a la formación práctica y de ésta, como mínimo, doscientas serán prácticas
 de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.
 3. Los titulares de un título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A podrán obtener el título de
 conducción de vehículos ferroviarios de categoría B siempre que superen un curso de formación específico, o
 curso puente que les de la cualificación necesaria para acceder al mencionado título. No obstante, aquellos
 titulares del título de conducción de categoría A que carecieran de título de Bachiller o equivalente, o de un
 título de Técnico de Formación Profesional de Grado Medio, o titulación equivalente, habrán de contar con una
 experiencia previa en el ejercicio de sus funciones de, al menos, dos años antes de poder acceder al referido
 curso.
 4. La duración del programa de formación del curso puente para la obtención del título de conducción de
 vehículos ferroviarios de categoría B incluirá, al menos, una carga lectiva equivalente a setecientas veinticinco
 horas, de las cuales, al menos, trescientas ochenta horas corresponderán a la formación práctica y de ésta, como
 mínimo, ciento sesenta horas serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.
 5. Las prácticas de conducción para obtener el título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A o B
 sólo podrán iniciarse una vez que el centro de formación correspondiente haya verificado que los aspirantes a
 los respectivos títulos cuentan con la suficiente formación teórica inicial para realizarlas de forma segura. A los
 efectos de la realización de las prácticas de conducción real para la obtención de los títulos de conducción de
 vehículos ferroviarios, los centros homologados de formación podrán celebrar acuerdos con las empresas
 ferroviarias y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

 Artículo 28. Pruebas de evaluación.
 1. El aspirante a la obtención de cualesquiera títulos de conducción de vehículos ferroviarios previstos en esta
 orden deberá demostrar un nivel de conocimientos teóricos y prácticos adecuado a las funciones que pretenda
 realizar, para lo cual habrá de superar las correspondientes pruebas de evaluación realizadas por la Dirección
 General de Ferrocarriles.
 Previamente a la realización de las referidas pruebas para la obtención de los títulos de conducción de vehículos
 ferroviarios de categoría A y B, los aspirantes habrán de presentar ante la Dirección General de Ferrocarriles el
 certificado de aptitud psicofísica regulado en el Anexo VI, de condiciones de capacidad psicofísica para la
 certificación de valoración de aptitud de personal de conducción, que habrá de estar emitido, con arreglo a lo
 dispuesto en el Título IX, por un centro homologado de reconocimiento médico dentro de los dos meses
 anteriores a la fecha de realización de las pruebas de evaluación.
 2. La Dirección General de Ferrocarriles convocará las pruebas de evaluación, informando en la
 correspondiente convocatoria del formato, tipo, alcance, contenido y criterios de evaluación de las mismas.
 3. Para la realización de las pruebas de evaluación, la Dirección General de Ferrocarriles nombrará, atendiendo
 a los principios de competencia e imparcialidad, un tribunal examinador formado por expertos cualificados por
 su experiencia profesional y conocimientos, que se encargarán de la supervisión, control y evaluación de los
 aspirantes. La presidencia de dicho tribunal recaerá en un funcionario de la Dirección General de Ferrocarriles.
 4. Las circulaciones necesarias para la realización de los exámenes el Administrador de Infraestructuras
 Ferroviarias se realizarán en tramos y surcos horarios que establezca dicha entidad. A dichas circulaciones no
 les será de aplicación canon alguno por el uso de la infraestructura.

 Artículo 29. Obtención de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios.
 1. Una vez realizadas las pruebas de evaluación, la Dirección General de Ferrocarriles comunicará a los
 aspirantes, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que fueron realizadas, los resultados de las mismas,
 otorgando, en su caso, los correspondientes títulos de conducción de vehículos ferroviarios dentro de los treinta
 días siguientes a la fecha de comunicación de dichos resultados. Se notificará al interesado la resolución de
 otorgamiento de su correspondiente título en el plazo máximo de treinta días a contar desde la fecha de dicha
 resolución.
 2. La Dirección General de Ferrocarriles inscribirá en el Registro Especial Ferroviario los títulos de conducción
 de vehículos ferroviarios que otorgue.
 Artículo 30. Validez de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios.
 1. Los títulos de conducción de vehículos ferroviarios conservarán su validez mientras su titular no incurra en
 alguna de las causas de suspensión o revocación contempladas en el artículo siguiente y mantenga en vigor el
 certificado de aptitud psicofísica, regulado en el Anexo VI, de condiciones de capacidad psicofísica para la
 certificación de valoración de aptitud de personal de conducción.
 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Dirección General de Ferrocarriles requerirá a los
 poseedores de un título de conducción de vehículos ferroviarios la realización, cada tres años, de cursos de
 actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos. En todo caso deberán realizarse estos cursos
 cuando se produzcan innovaciones tecnológicas o cambios normativos que, a juicio de la Dirección General de
 Ferrocarriles, tengan carácter sustancial.
 Artículo 31. Suspensión y revocación de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios.
 1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la
 responsabilidad del hecho, la Dirección General de Ferrocarriles suspenderá un título de conducción de
 vehículos ferroviarios cuando:
 a) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo
 30.2.
 b) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector
 Ferroviario.
 c) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica.
 2. El titular podrá recuperar la validez del título suspendido cuando, respectivamente:
 a) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje.
 b) Cumpla la sanción a la que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo.
 c) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica.
 3. La Dirección General de Ferrocarriles revocará un título de conducción de vehículos ferroviarios cuando:
 a) Exista una pérdida sobrevenida de las condiciones exigidas para su obtención.
 b) Se derive de un procedimiento sancionador que, en su caso, concluya en la pérdida definitiva del mismo.
 c) De acuerdo con el artículo 38, haya sido objeto de revocación de la habilitación, por haberse detectado, en su
 titular, niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes,
 psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que produzcan efectos análogos, un mínimo de dos veces en un
 período de cinco años.
 4. El procedimiento para la suspensión, o en su caso, la revocación del título de conducción de vehículos
 ferroviarios se iniciará por la Dirección General de Ferrocarriles, de oficio o a instancia del Administrador de
 Infraestructuras Ferroviarias o de la empresa ferroviaria en la que el interesado preste sus servicios, dándose
 audiencia a éste para que formule las alegaciones que estime pertinentes en el plazo máximo de quince días
 desde que se inicie dicho procedimiento. La Dirección General de Ferrocarriles dictará resolución en los quince
 días siguientes, la cual se anotará en el Registro Especial Ferroviario y, en su caso, se comunicará al
 responsable de seguridad en la circulación de la entidad para la que el afectado realiza la actividad ferroviaria.
 5. La resolución de la Dirección General de Ferrocarriles no agotará la vía administrativa, pudiendo
 interponerse contra la misma recurso de alzada. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre
 dicho recurso será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá
 entenderse estimado dicho recurso.
 
Artículo 32. Formato y especificaciones de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios.
 1. El formato del documento que formalice el otorgamiento de un título de conducción de vehículos ferroviarios
 será establecido por la Dirección General de Ferrocarriles. En dicho documento deberá recogerse, al menos, la
 siguiente información:
 a) Categoría del título de conducción de vehículos ferroviarios.
 b) Número de inscripción del título en el Registro Especial Ferroviario.
 c) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular.
 d) Número del documento nacional de identidad, de pasaporte o de tarjeta de residencia.
 e) Nacionalidad.
 f) Fecha de nacimiento.
 g) Domicilio a efecto de notificaciones.
 h) Firma del funcionario emisor del título y la fecha de emisión.
 i) Firma del titular.
 j) Sello de la Dirección General de Ferrocarriles.
 2. Asimismo, habrá de consignarse la fecha de expedición del último certificado de aptitud psicofísica y su
 plazo de validez, así como la fecha en que se realizó el último reciclaje formativo. No obstante, estos datos
 podrán figurar en un documento anexo al título de conducción de vehículos ferroviarios según lo que establezca
 la Dirección General de Ferrocarriles.
 
CAPÍTULO III
 
Habilitaciones de conducción
 
Artículo 33. Principios generales.
 1. El personal de conducción o maquinista deberá disponer para el ejercicio de sus funciones de:
 a) Un título de conducción de vehículos ferroviarios.
 b) La habilitación de conducción por clase de material correspondiente a aquel con el que vaya a realizar su
 actividad.
 c) La habilitación de conducción por infraestructura correspondiente a la línea ferroviaria o infraestructura en la
 que vaya a prestar sus servicios.
 2. Las habilitaciones de conducción se otorgarán a propuesta de sus respectivos responsables de seguridad en la
 circulación, por las empresas ferroviarias o, en su caso, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, al
 personal propio de dichas entidades, que disponga de un título de conducción en vigor y haya recibido la
 formación necesaria para el desempeño de la correspondiente actividad.
 3. Las habilitaciones de conducción sólo serán válidas en el marco de existencia de relación laboral entre el
 titular de la misma y la entidad que lo habilita.
 4. Corresponde a los responsables de seguridad en la circulación de las empresas ferroviarias y, en su caso, al
 del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el marco de lo establecido en esta orden:
 a) Determinar el tipo y alcance de las habilitaciones de conducción que otorguen.
 b) Comprobar el cumplimiento por el candidato de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la
 formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
 c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas
 habilitaciones.
 d) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación, que deberá ser tal que
 aporte el conocimiento suficiente para la superación de las pruebas que figuran en el artículo 36.2.
 5. Se comunicarán a la Dirección General de Ferrocarriles las decisiones que se adopten en cumplimiento de lo
 previsto en el apartado anterior.
 Artículo 34. Tipos de habilitación.
 1. Las habilitaciones de conducción que otorguen las empresas ferroviarias y, en su caso, el Administrador de
 Infraestructuras Ferroviarias, serán de dos tipos:
 a) Habilitación de conducción por clase de material.
 b) Habilitación de conducción por infraestructura.
 2. Las habilitaciones de conducción por clase de material facultan a su titular para la operación y manejo del
 vehículo ferroviario que se indique en la habilitación, siempre que se disponga de la habilitación por
 infraestructura para aquélla por la que se va a operar.
 3. Las habilitaciones de conducción por infraestructura facultan a su titular para conducir por el itinerario o
 entorno operativo que se recoja en la propia habilitación, siempre que se disponga de la habilitación de material
 para aquél que se va a utilizar.
 
Artículo 35. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de
 conducción.
 Serán condiciones para acceder a la formación que requiere una habilitación de conducción, además de las
 previstas en el artículo 26, estar integrado en la plantilla de personal de la entidad a la que corresponda otorgar
 la habilitación.

 Artículo 36. Obtención de las habilitaciones.
 1. La obtención de las habilitaciones de conducción requerirá la superación de las correspondientes pruebas
 teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones
 para las que facultan.
 No obstante lo anterior, no se podrán otorgar habilitaciones de conducción a aquel personal que no disponga de
 un título de conducción en vigor.
 2. Las horas de docencia, la tipología, las características de las pruebas teóricas y prácticas, así como la
 duración de los ejercicios y pruebas de evaluación correspondientes serán establecidas por los centros
 homologados de formación, a solicitud de las empresas ferroviarias o del Administrador de Infraestructuras
 Ferroviarias, conforme al programa de formación a que se refiere el artículo 33.4. En todo caso, los programas
 formativos deberán respetar los siguientes mínimos: ochenta horas de carga lectiva para la habilitación de
 conducción por clase de material, y treinta horas de carga lectiva para la habilitación de conducción por
 infraestructura.
 Las pruebas teóricas y prácticas de evaluación contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:
 a) Para la habilitación por clase de material:
 1.º Pruebas y verificaciones prescritas antes de la salida del tren.
 2.º Conocimiento del material rodante.
 3.º Pruebas de frenado del tren.
 4.º Tipo de marcha y velocidad máxima del tren en función de las características de la línea.
 5.º Dominio de la conducción del tren para no degradar las instalaciones ni el material.
 6.º Anomalías.
 7.º Incidentes y accidentes de explotación, incendios y accidentes con víctimas.
 8.º Condiciones de reanudación de la marcha después de un incidente que afecte al material.
 9.º Inmovilización del tren.
 b) Para la habilitación de infraestructura:
 1.º Pruebas de frenado del tren.
 2.º Tipo de marcha y velocidad máxima del tren en función de las características de la línea.
 3.º Conocimiento de la línea.
 4.º Reglamentación de seguridad.
 5.º Conducción del tren.
 6.º Anomalías.
 7.º Incidentes y accidentes de explotación, incendios y accidentes con víctimas.
 3. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por
 los centros de formación de las empresas ferroviarias y, en su caso, del Administrador de Infraestructuras
 Ferroviarias o por otros centros de formación con los que estas entidades convengan, todos ellos homologados
 con arreglo a lo previsto en el Título VIII.
 4. El documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones de conducción contendrá, al menos, la
 siguiente información:
 a) Nombre de la entidad que otorga la habilitación con identificación del responsable de seguridad en la
 circulación que la firma.
 b) Nombre y apellidos del titular.
 c) Número del documento nacional de identidad, de pasaporte o de tarjeta de residencia y nacionalidad.
 d) Tipo de habilitación y fecha de expedición.
 e) Fecha de realización del último reciclaje formativo de esta habilitación. Número de inscripción del título en
 el Registro Especial Ferroviario.
 5. La Dirección General de Ferrocarriles establecerá el formato y el diseño de estas habilitaciones.
 Artículo 37. Validez de las habilitaciones.
 1. El período de validez de las habilitaciones se sujetará al régimen de renovación que establezcan las entidades
 que las otorgan.
 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las habilitaciones perderán, en todo caso, su validez cuando:
 a) El titular de la habilitación cause baja laboral en la entidad que le habilitó.
 b) El título de conducción de que dispone el titular sea suspendido o revocado, con arreglo a lo previsto en el
 artículo 31.
 3. Todo régimen de renovación de las habilitaciones habrá de contemplar un curso de actualización y reciclaje
 de conocimientos teóricos y prácticos con la periodicidad y contenido que disponga la entidad que las emita.
 4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de esta orden, en relación con los plazos de validez del
 certificado de aptitud psicofísica, todo titular de una habilitación se someterá, por indicación de su superior
 jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando:
 a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que pudiera haber dado lugar a
 un accidente.
 b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico.
 c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio de las tareas de conducción de vehículos
 ferroviarios, durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave
 Artículo 38. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
 1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la
 responsabilidad del hecho, se suspenderá la habilitación cuando:
 a) Se detecten, en su titular, niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de
 estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.
 b) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo
 37.3.
 c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector
 Ferroviario.
 d) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de
 consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, realizado
 por personal autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.
 2. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando:
 a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica, en el supuesto de los casos 1.a) y 1.d), del apartado anterior.
 b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje, en el supuesto del caso 1.b) del apartado anterior.
 c) Cumpla la sanción administrativa a la que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su
 archivo. en el supuesto de los casos 1.a) y 1.c) del apartado anterior.
 d) Transcurridos tres meses después de su negativa en el supuesto del caso 1.d) del apartado anterior, previa
 acreditación de su aptitud psicofísica.
 3. La resolución resultante del procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se
 comunicará, en los casos de suspensión y revocación, al Registro Especial Ferroviario y al responsable de
 seguridad en la circulación de la entidad que hubiera otorgado la habilitación.

 TÍTULO VI 

 Personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario

 Artículo 39. Principios generales.
 1. El personal responsable técnico del mantenimiento del material rodante ferroviario que opere en la Red
 Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una habilitación en vigor otorgada por el director del centro
 homologado de mantenimiento de material rodante ferroviario donde preste sus servicios, de conformidad con
 lo dispuesto en este Título.
 Las habilitaciones que se emitan deberán ser concordantes con los tipos de intervención de mantenimiento para
 los que el mencionado centro de mantenimiento se encuentre habilitado de conformidad con lo establecido en la
 orden del Ministerio de Fomento por la que se regulan las condiciones para la homologación del material
 rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho
 material.
 2. En el marco de esta orden, corresponde al director del centro de mantenimiento de material rodante
 homologado, que deberá poseer una experiencia profesional mínima de tres años en el desempeño de funciones
 relacionadas con la fabricación, el mantenimiento o la reparación del material rodante ferroviario:
 a) Determinar el alcance de las habilitaciones correspondientes al personal responsable técnico del
 mantenimiento del material rodante ferroviario.
 b) Comprobar el cumplimiento por el candidato de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la
 formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
 c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas
 habilitaciones.
 d) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación
 que le formule el centro de formación correspondiente.
 3. El centro homologado de mantenimiento de material rodante informará a la Dirección General de
 Ferrocarriles y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de las decisiones que se adopten en
 cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
 Artículo 40. Habilitación de responsable técnico de mantenimiento de material rodante ferroviario.
 1. Para el personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario se establece una
 habilitación, que podrá estar referida a uno o varios tipos de vehículos ferroviarios y a uno o varios tipos de
 intervenciones.
 2. La habilitación facultará a su titular para emitir, en nombre del centro de mantenimiento, la certificación de
 que se han realizado todas las intervenciones y operaciones llevadas a cabo en el vehículo ferroviario de
 acuerdo con las normas técnicas y de seguridad de su plan de mantenimiento y de conformidad con el plan de
 calidad del mencionado centro.
 3. El director de un centro homologado de mantenimiento de material rodante ferroviario podrá otorgar la
 habilitación establecida en este artículo al personal de otras empresas, siempre que éste preste sus servicios para
 el mismo y cumpla los requisitos exigidos para su obtención.
 Artículo 41. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de la habilitación de responsable
 técnico del mantenimiento de material rodante.
 Se exigirá a todo aquél que quiera acceder a la formación que permite obtener la habilitación de responsable
 técnico del mantenimiento de material rodante, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
 a) Haber cumplido dieciocho años.
 b) Disponer, al menos, del título de Técnico de Formación Profesional de Grado Medio relacionado con las
 áreas de mantenimiento de vehículos ferroviarios (mecánica, electricidad, electrónica, etc.); o de formación
 profesional equivalente en mantenimiento de otros medios de transporte y, en este caso, acreditar una
 experiencia mínima de dos años en la realización de trabajos de mantenimiento de vehículos ferroviarios.
 Alternativamente, cuando no se tenga el nivel académico referido anteriormente, al menos se deberá contar con
 la Certificación Profesional de haber superado los Programas de Iniciación profesional o titulación profesional
 equivalente y acreditar una experiencia mínima de cinco años en la realización de trabajos de mantenimiento de
 vehículos ferroviarios.
 c) Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente
 del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento
 de la citada lengua.
 Artículo 42. Obtención de la habilitación.
 1. La obtención de la habilitación que se regula en este Título requerirá la superación de las correspondientes
 pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las
 funciones para las que facultan.
 2. Determinado el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de
 responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario por el director del centro de
 mantenimiento, corresponde al centro homologado de formación con el que esta entidad hubiere convenido la
 formación, el desarrollo de los mismos, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de
 las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse de conformidad con lo dispuesto en los programas de
 formación.
 Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el director del centro de mantenimiento para su
 aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.
 No obstante lo anterior, los programas de formación deberán recoger, al menos, lo siguiente:
 a) Conocimientos de los sistemas y órganos de seguridad de los vehículos ferroviarios (tracción, choque,
 frenado, etc.), de los protocolos de mantenimiento, normas técnicas y de seguridad contempladas en los
 programas y planes de mantenimiento de los diferentes vehículos ferroviarios, para la ejecución de las distintas
 intervenciones correspondientes al tipo de vehículo al que se refiera la habilitación.
 b) Conocimiento de los planes de calidad que rijan en el centro de mantenimiento.
 c) Conocimientos en materia de prevención de riesgos laborales.
 3. La formación exigida para la obtención de la habilitación contemplada en este Título será impartida por los
 centros homologados de formación con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII.
 4. El diseño, formato y contenido del documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones de
 responsable técnico de mantenimiento de material rodante ferroviario serán establecidos por el director del
 correspondiente centro homologado de mantenimiento. Este documento contendrá, al menos, la siguiente
 información:
 a) Nombre de la entidad que otorga la habilitación, con la identificación del director del centro de
 mantenimiento que la firma.
 b) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular.
 c) Fecha de nacimiento.
 d) Número del documento nacional de identidad, del pasaporte o de la tarjeta de residencia y nacionalidad.
 e) Domicilio a efecto de notificaciones.
 f) Tipos de vehículos y de intervenciones de mantenimiento para los que está habilitado y fecha de expedición.
 g) Fecha de realización del último reciclaje formativo.
 Artículo 43. Validez de la habilitación.
 1. La habilitación de responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario será válida mientras
 su titular no incurra en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente.
 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años, y en cualquier
 caso cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, el titular de esta
 habilitación deberá seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos cuyo
 contenido y alcance será establecido por el centro homologado de mantenimiento.
 Artículo 44. Suspensión y revocación de la habilitación.
 1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la
 responsabilidad del hecho, se suspenderá una habilitación cuando:
 a) No realice el mantenimiento de acuerdo con los estándares y procedimiento aprobados o no cumpla con las
 obligaciones para las que esté habilitado y le hayan sido encomendadas por la organización.
 b) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo
 43.2.
 2. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación cuando, respectivamente:
 a) Cumpla la sanción que le imponga el centro de mantenimiento que hubiere dado lugar la infracción
 cometida, o se proceda a su archivo.
 b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje.
 3. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la
 responsabilidad del hecho, la habilitación se revocará cuando:
 a) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación de responsable
 técnico de mantenimiento de material rodante ferroviario, se concluya en la pérdida definitiva, por su titular, de
 dicha habilitación.
 b) Su titular cese en la actividad laboral con la entidad de la que recibió la habilitación.
 4. La resolución resultante del procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se
 comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

 TÍTULO VII 
 
El responsable de seguridad en la circulación
 
Artículo 45. Condiciones exigidas al responsable de seguridad en la circulación.
 1. De conformidad con los artículos 68, 105 y 133.6 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real
 Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, y de acuerdo con lo establecido en esta orden, las empresas ferroviarias
 deberán tener un responsable de la seguridad en la circulación. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en esta
 orden, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias también deberá tener un responsable de la seguridad en
 la circulación.
 2. El responsable de la seguridad en la circulación deberá disponer de un Título universitario y de una
 experiencia mínima de cuatro años en el desempeño de funciones relacionadas bien con la gestión de la
 seguridad en la circulación de cualesquiera sistemas de transporte, o con la gestión de la circulación ferroviaria,
 o bien con la conducción de vehículos ferroviarios.
 3. En el marco de lo establecido en esta orden, corresponde a los responsables de la seguridad en la circulación
 de las empresas ferroviarias y al del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias:
 a) Asumir la responsabilidad de cuantas materias tengan relación con la salvaguarda de la seguridad en la
 circulación.
 b) Determinar el tipo y alcance de las habilitaciones de personal ferroviario contempladas en esta orden.
 c) Comprobar el cumplimiento por los aspirantes de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la
 formación necesaria para obtener las citadas habilitaciones.
 d) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de las habilitaciones.
 e) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación
 que le formule el centro de formación correspondiente.
 f) Proponer el otorgamiento y, en su caso, suspensión y revocación de las correspondientes habilitaciones,
 conforme a lo establecido en esta orden.

 TÍTULO VIII 
 Centros homologados de formación de personal ferroviario
 
CAPÍTULO I
 Régimen General
 
Artículo 46. Concepto y ámbito.
 1. A los efectos de esta orden, los centros homologados de formación de personal ferroviario son
 organizaciones destinadas a impartir la formación necesaria para la obtención y mantenimiento, bien de los
 títulos de conducción de vehículos ferroviarios, bien de las diversas clases de habilitaciones de personal
 ferroviario en los términos que establece esta orden, o ambos.
 2. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo siguiente, todo centro de formación deberá
 hallarse debidamente homologado con arreglo a lo establecido en este Título.
 3. La Dirección General de Ferrocarriles para cada uno de los supuestos indicados en el apartado primero
 otorgará la correspondiente homologación.
 4. Con el objeto de ajustar la formación teórica de los candidatos interesados, se autoriza a los centros
 homologados de formación de personal ferroviario para efectuar convalidaciones de la carga lectiva teórica de
 los correspondientes programas de formación, mediante resolución motivada, atendiendo a los conocimientos
 formativos que acrediten aquellos. Dicha formación podrá acreditarse, entre otros medios, por la acreditación a
 que se refiere la disposición adicional sexta, así como con el título o habilitación en vigor.

 Artículo 47. Funciones.
 1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, son funciones de los centros homologados de formación, según
 el caso, las siguientes:
 a) Impartir la formación de personal ferroviario para la obtención de los títulos de conducción y habilitaciones
 regulados en esta orden.
 b) El desarrollo de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones que se recogen en esta
 orden, a partir del contenido establecido por los responsables de seguridad en la circulación o, en su caso, por el
 director del centro de mantenimiento, y la definición de las pruebas de evaluación correspondiente para la
 obtención de las mismas.
 c) La realización de pruebas teóricas y prácticas para la obtención de las habilitaciones establecidas en esta
 orden, conforme a lo establecido en el presente Título.
 d) La realización de cursos específicos de actualización y reciclaje de conocimientos, previstos en esta orden.
 e) Proponer, en el caso de los títulos de conducción, una lista de contenidos que se pretendan impartir, según lo
 establecido en el artículo 27.
 2. Los centros homologados de formación deberán colaborar con la Dirección General de Ferrocarriles, a
 requerimiento de ésta, en las tareas de supervisión que les demande.
 3. Los centros homologados de formación podrán establecer acuerdos docentes entre sí, con las empresas
 ferroviarias o con el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, para el uso de las instalaciones y de sus
 materiales y equipos, comunicando su contenido, en todo caso, a la Dirección General de Ferrocarriles.
 Artículo 48. Régimen de funcionamiento en materia de títulos de conducción.
 1. Los centros homologados de formación propondrán a la Dirección General de Ferrocarriles la aprobación del
 contenido de los programas de formación que pretendan impartir, contemplados en el Título V, tres meses antes
 del inicio de la actividad docente.
 Los programas deberán contener un cuadro de actividades referidas a las diferentes materias, tanto teóricas
 como prácticas, indicando los tiempos de dedicación a cada una de ellas. Igualmente, deberán contemplar la
 realización de las prácticas de conducción, entre las que podrán figurar prácticas en simulador.
 La Dirección General de Ferrocarriles resolverá sobre la aceptación o no de la propuesta y podrá imponer
 modificaciones en los programas. Si no hubiere recaído resolución dentro de los dos meses posteriores a la
 fecha de presentación de la propuesta, se entenderá que ésta ha sido aceptada.
 2. Cada centro homologado de formación podrá proponer a la Dirección General de Ferrocarriles
 modificaciones en los programas de formación cuando lo considere beneficioso para una mejor formación de
 los aspirantes, siguiendo la pauta que establece el apartado anterior.
 3. Cada centro homologado de formación realizará, al menos, las convocatorias de los cursos de formación que,
 con carácter general, establezca la Dirección General de Ferrocarriles. En las convocatorias que realice un
 centro para impartir su formación figurará:
 a) El número de plazas disponibles, que, como mínimo, coincidirá con el que figure en el proyecto docente que
 fue presentado para su homologación.
 b) Los requisitos requeridos para acceder al curso conforme a lo establecido en el artículo 26.
 c) La fecha límite para formular la solicitud de admisión y la de matriculación.
 d) Las cantidades que se deben satisfacer por la matrícula en el centro de formación, que abarcará la formación
 y la realización de las pruebas de evaluación. Las cuantías correspondientes se autorizarán para cada centro y
 año académico por la Dirección General de Ferrocarriles.
 La convocatoria habrá de producirse al menos tres meses antes del inicio de cada curso de formación.
 Los centros homologados de formación recibirán las solicitudes de matrícula ordenándolas por riguroso orden
 de presentación y estarán obligados a admitir como aspirantes a todos los solicitantes que cumplan los
 requisitos exigidos, hasta agotar la capacidad autorizada, por curso, a cada centro, por la Dirección General de
 Ferrocarriles, y sin que pueda exceder la misma salvo autorización expresa de ésta.
 No obstante, lo dispuesto en el presente apartado no obligará a los centros homologados de formación
 pertenecientes a entidades públicas empresariales.
 4. Para cumplir las obligaciones impuestas por la presente orden, los centros homologados de formación
 tendrán que programar cursos específicos de actualización y reciclaje de conocimientos, así como pruebas
 teóricas y prácticas. Los programas y contenidos de las pruebas deberán ser aprobados por la Dirección General
 de Ferrocarriles.
 5. La Dirección General de Ferrocarriles, por causas extraordinarias debidamente justificadas, ya sea por
 innovaciones tecnológicas o por cambios normativos, podrá imponer a los centros homologados de formación
 que tengan capacidad suficiente, la programación de cursos de formación adicionales.
 
Artículo 49. Régimen de funcionamiento en materia de habilitaciones de personal ferroviario.
 1. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en esta orden, será impartida por
 un centro de formación perteneciente a la entidad otorgante o por otro centro de formación ajeno, con el que
 esta entidad convenga, ambos homologados de acuerdo con lo previsto en este Título.
 2. Los contenidos de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de circulación,
 infraestructura y operaciones del tren serán determinados, en cada caso, por el responsable de seguridad en la
 circulación de las entidades otorgantes de las mismas. En base a este contenido, el centro homologado de
 formación propondrá el desarrollo de dichos programas, estableciendo las horas de docencia y la tipología y
 características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse. Dicho desarrollo deberá ser aprobado
 por el responsable de seguridad en la circulación de las entidades otorgantes de las habilitaciones.
 En el caso de la habilitación de responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario, será el
 director del centro homologado de mantenimiento quien determine el contenido de los programas de formación
 y quien apruebe la propuesta de desarrollo de los mismos, elaborada por el centro homologado de formación
 correspondiente.
 El contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de conducción serán
 determinados, en cada caso, por el responsable de seguridad en la circulación de las entidades otorgantes de las
 mismas. Además, el responsable de seguridad en la circulación de dichas entidades aprobará el desarrollo de los
 programas de formación, que deberá aportar el conocimiento suficiente para la superación de las pruebas
 correspondientes.
 3. En cumplimiento de lo establecido en esta orden, los centros homologados de formación podrán programar
 cursos de actualización y reciclaje de conocimientos.
 4. Los centros homologados de formación se responsabilizarán de impartir los contenidos de los programas de
 formación, así como de la realización de las pruebas de evaluación teóricas y prácticas.
 
Artículo 50. Obligaciones de los centros homologados de formación.
 1. Los centros de formación que hayan sido homologados estarán obligados a conservar, durante un período de
 cinco años, los expedientes de cada curso, teniéndolos a disposición de la Dirección General de Ferrocarriles,
 de las entidades públicas empresariales y empresas ferroviarias y en su caso, centros de mantenimiento de
 material rodante, con los que establezcan convenios.
 2. Igualmente deberá remitir al Registro Especial Ferroviario, información sobre los datos correspondientes a
 dicho Registro de los alumnos poseedores de un título de conducción que hayan superado el nivel de
 conocimientos exigido en los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 30.2.

 Artículo 51. Convocatoria de exámenes y sus examinadores.
 1. En cada convocatoria de pruebas de evaluación para la obtención del título de conducción, de las previstas en
 el artículo 28.3, la Dirección General de Ferrocarriles definirá el contenido de las pruebas sobre conocimientos
 teóricos y prácticos, respetando el contenido mínimo que se establece en los anexos I y II de la presente orden,
 con indicación de su duración, del número de preguntas o ejercicios que deben realizarse y de los criterios para
 su calificación.
 La Dirección General de Ferrocarriles nombrará, para examinar a los aspirantes a títulos de conducción, un
 tribunal examinador conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3.
 Para la realización de los exámenes, aquellos centros homologados que impartan la formación exigida para la
 obtención del título de conducción, estarán obligados a poner a disposición de la Dirección General de
 Ferrocarriles los medios materiales y humanos y a prestar la colaboración necesaria, siempre que les sea
 requerido.
 2. Las convocatorias para la obtención de habilitaciones estarán restringidas al ámbito y los procedimientos que
 hayan sido acordados, según los casos, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, por las empresas
 ferroviarias o por los centros de mantenimiento de material rodante, con los centros homologados de formación.
 Los mismos acuerdos regirán, en su caso, para definir el contenido de las pruebas de examen, la elección de
 examinadores y los criterios de calificación.
 
Artículo 52. Régimen de inspección.
 1. Los centros homologados de formación de personal ferroviario cuyo régimen de homologación y
 funcionamiento se establece en este Título, serán objeto de inspección por la Dirección General de Ferrocarriles
 en todas las operaciones vinculadas con la formación de personal para los diferentes títulos y habilitaciones
 establecidos en esta orden. Para tal fin podrá contar con la colaboración de las entidades que, al efecto,
 determine.
 2. Tales centros deberán proporcionar a la Dirección General de Ferrocarriles cuanta información relacionada
 con la formación de los alumnos les sea requerida como consecuencia de las actuaciones de inspección.
 3. En las labores de inspección y control se comprobará que los centros mantienen el nivel de formación
 correspondiente al exigido para su homologación.
 
CAPÍTULO II
 Régimen de homologación de los centros de formación
 
Artículo 53. Requisitos para la homologación.
 1. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles la autorización, a través de la correspondiente
 homologación, de los centros de formación, conforme al procedimiento que se establece en este capítulo.
 2. Para la homologación se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
 a) Revestir, en caso de no estar integrado en la organización de una entidad publica empresarial o de no formar
 parte de una empresa ferroviaria, la forma de sociedad mercantil.
 b) Acreditar competencia profesional y capacidad técnica suficientes.
 c) Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones.
 d) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda serle exigible.
 e) Disponer de un estatuto interno que recoja su régimen de funcionamiento, los procedimientos de evaluación
 y control de los alumnos, el régimen de calificaciones, y cualesquiera otras reglas que sean necesarias para un
 mejor desarrollo de su actividad.
 3. No podrán homologarse los centros solicitantes que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
 a) Los sancionados por infracciones administrativas muy graves previstas en la legislación mercantil y docente,
 en el plazo de cinco años desde la imposición de la sanción.
 b) Los sancionados o condenados, mediante resolución o sentencia firme, por infracciones muy graves
 cometidas en el ámbito de la legislación docente o por infracción grave o reiterada de las obligaciones
 derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el
 trabajo, en el plazo de cinco años desde que se produzca la firmeza de la resolución sancionadora.
 c) Los que no se encuentren al corriente de las obligaciones tributarias, así como de sus obligaciones con la
 Seguridad Social.
 d) Aquellos centros de