Ley 42/1994

Ley 42/1994, de 30 de diciembre

CAPITULO IV

Normas laborales

Artículo 44. Programa de Fomento del Empleo para 1995. Uno. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, de Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, y en el artículo 17.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores desempleados incluidos en alguno de los siguientes colectivos:

a) Beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, que lleven inscritos como parados al menos un año en la Oficina de Empleo.

b) Trabajadores mayores de cuarenta y cinco años.

c) Trabajadores minusválidos.

Los empresarios deberán contratar a los trabajadores a través de la Oficina de Empleo y formalizar el contrato por escrito en el modelo oficial que se facilitará por el Instituto Nacional de Empleo.

2. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.

3. A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio.

  1. No podrán contratar temporalmente al amparo de la presente disposición las empresas que hayan amortizado puestos de trabajo por despido declarado improcedente, expediente de regulación de empleo o por la causa prevista en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, con posterioridad al 1 de enero de 1994
.

Dos. 1. Las contrataciones celebradas a jornada completa, con beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, darán lugar, durante un período máximo de tres años, a los siguientes beneficios:

a) Las empresas, cualquiera que sea su número de trabajadores en plantilla, que contraten a beneficiarios de prestaciones por desempleo mayores de cuarenta y cinco años o minusválidos, tendrán derecho a una reducción del 75 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes.

b) Las empresas de hasta veinticinco trabajadores que contraten a beneficiarios de prestaciones por desempleo, menores de cuarenta y cinco años, inscritos al menos un año como desempleados en la Oficina de Empleo, tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes.

c) Las reducciones establecidas en los apartados a) y b) anteriores se elevarán al 100 por 100 y al 75 por 100 respectivamente para el primer trabajador contratado por empresas, cualquiera que fuera su forma jurídica, que no hayan tenido trabajador alguno a su servicio desde el 1 de enero de 1994.

2. No serán de aplicación las anteriores reducciones de cuotas a las contrataciones realizadas con trabajadores que hubieran estado contratados en la empresa con posterioridad al 1 de enero de 1994, así como las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas, que revistan la forma jurídica de sociedad, y las que se produzcan con estos últimos.

3. Si durante la vigencia de las contrataciones realizadas de conformidad con lo previsto en este apartado dos, la empresa amortizara puestos de trabajo por despido improcedente, expediente de regulación de empleo o por la causa prevista en el apartado c) del artículo 52, del Estatuto de los Trabajadores, perderá automáticamente el derecho a la reducción de cuotas derivadas de dichas contrataciones, debiendo ingresar, a partir del momento en que se haya producido la amortización las cuotas empresariales por contingencias comunes establecidas con carácter general.

4. El Instituto Nacional de Empleo compensará a la Tesorería General de la Seguridad Social, con cargo a las aplicaciones 480 y 487 del «Programa 312-A, Prestaciones de desempleados», los menores ingresos que se originen por las reducciones de cuotas empresariales derivadas de contrataciones de beneficiarios de prestaciones por desempleo, autorizándose al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones de crédito necesarias para su cumplimiento.

Tres. La transformación de los contratos de duración determinada regulados en esta disposición en contratos indefinidos dará derecho a la obtención de los beneficios establecidos en la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, así como en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, siempre que en el momento de la transformación, que podrá producirse al vencimiento de la duración inicial del contrato o de las correspondientes prórrogas, los trabajadores sigan reuniendo los requisitos exigidos en las citadas normas, excepto el relativo a la inscripción como desempleados en la Oficina de Empleo.

Cuatro.(1) 1. Se prestará especial atención a los programas y acciones que persigan la mejora de la ocupación efectiva de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.

2. Las medidas de fomento contenidas en este artículo referentes, tanto a la modalidad de contratación temporal del apartado uno, letra c), como a las ayudas y bonificaciones del apartado dos, letra a), serán plenamente aplicables a las personas con discapacidad, cualquiera que fuera su situación laboral anterior, sin que sea exigible el requisito previo de ser beneficiarios de las prestaciones por desempleo ni estar previamente inscritos durante un período determinado como demandante de empleo.

3. Se faculta al Gobierno el desarrollo de cuantos programas y/o acciones operativas resulten convenientes para la mejora del nivel formativo y de empleo de las personas con discapacidad, dictando para ello las disposiciones precisas y disponiendo de los recursos necesarios dentro de las disponibilidades presupuestarias.

(1) Adicionado por disp. adic. 6ª., L. nº 13/1996, 30 dic. (BOE del 31).

Ley 13/1996 de 30 de diciembre

DISPOSICIONES ADICIONALES

Sexta. Programa de Fomento del Empleo para 1997.- Uno.(1) De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Dos.(1) No obstante lo previsto en el apartado anterior, al artículo 44 de la Ley 42/1994 antes citada se le añadirá un nuevo apartado cuatro, conforme al tenor siguiente:

«Cuatro. 1. Se prestará especial atención a los programas y acciones que persigan la mejora de la ocupación efectiva de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.

  1. Las medidas de fomento contenidas en este artículo referentes, tanto a la modalidad de contratación temporal del apartado uno, letra c), como a las ayudas y bonificaciones del apartado dos, letra a), serán plenamente aplicables a las personas con discapacidad, cualquiera que fuera su situación laboral anterior, sin que sea exigible el requisito previo de ser beneficiarios de las prestaciones por desempleo ni estar previamente inscritos durante un período determinado como demandante de empleo.

3. Se faculta al Gobierno el desarrollo de cuantos programas y/o acciones operativas resulten convenientes para la mejora del nivel formativo y de empleo de las personas con discapacidad, dictando para ello las disposiciones precisas y disponiendo de los recursos necesarios dentro de las disponibilidades presupuestarias.»

(1) Derogadas en lo relativo a la Ley 42/1994, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, salvo en lo relativo a trabajadores minusválidos, por disp. der., R.D.L. 8/1997, 16 may. (BOE del 17). La disp. der. única del R.D.L. 9/1997, 16 may. (BOE del 17) dispone, en su nº 2: «Disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo al apartado tres del artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, excepto en lo relativo a los trabajadores minusválidos.»

Ley 66/1997, de 30 de diciembre

Vigésima sexta. Programa del Fomento del Empleo. Uno. Durante 1998 continuará siendo de aplicación la disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los trabajadores discapacitados.

Dos. Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de un año, establezca una nueva regulación de la relación laboral especial de minusválidos que trabajen en Centros Especiales de Empleo.

.

Ley 50/1998, de 30 de diciembre

Cuadragésima tercera. Programa de Fomento del Empleo estable para 1999.

Primero. Ambito de aplicación.

1. Podrán acogerse a los beneficios establecidos para el programa del fomento del empleo estable las empresas que contraten indefinidamente, y de acuerdo con los requisitos y condiciones que se señalan en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo e incluidos en algunos de los colectivos siguientes:

a) Jóvenes menores de treinta años.

b) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante doce o más meses.

c) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años.

Los beneficios serán de aplicación a la contratación indefinida tanto si se realiza a jornada completa como a tiempo parcial, incluida en este último supuesto la contratación de trabajadores fijos discontinuos.

  1. Igualmente, se incentivará la transformación en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporal formalizados con trabajadores incluidos en algunos de los colectivos referidos, cualquiera que sea la modalidad contractual objeto de transformación y que estén vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente norma. Asimismo, se incentivará la transformación de contratos de aprendizaje, prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación en indefinidos, cualquiera que sea la fecha de su celebración.

Segundo. Incentivos.

1. Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo celebrados durante el período comprendido entre el 17 de mayo y el 31 de diciembre de 1999, así como los contratos indefinidos iniciales a tiempo parcial incluidos los fijos discontinuos que se celebren desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 darán derecho, durante un período de 24 meses siguientes a la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:

a) Contrataciones de jóvenes menores de treinta años: 35 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 25 por 100 durante el segundo año de vigencia del contrato.

b) Contrataciones de desempleados inscritos en la oficina de empleo durante un período mínimo de doce meses: 40 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato, 30 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

c) Mujeres inscritas en la oficina de empleo, por un período mínimo de 12 meses, contratadas para prestar servicios en profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino establecidas en la Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1998 para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino: 45 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 40 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.

  1. Mayores de 45 años: 45 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 40 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo.
  1. Cuando las contrataciones establecidas en las letras a), b) y d), del número anterior se realicen con mujeres, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en cinco puntos, siempre que dichas contrataciones se efectúen a tiempo completo.

3. Las transformaciones de contratos temporales a tiempo completo o parcial en indefinidos a tiempo completo, darán lugar a una bonificación del 25 por 100 durante los 24 meses siguientes a dicha transformación.

Dará derecho a la misma bonificación la transformación de contratos temporales a tiempo parcial en indefinidos a tiempo parcial, incluidos los contratos de fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato temporal que se transforma.

Las bonificaciones aplicables a las contrataciones a tiempo parcial serán proporcionales al tiempo efectivo de trabajo, aplicándose a las bases de cotización correspondientes.

4. Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto Nacional de Empleo.

5. Las contrataciones iniciales y las transformaciones de contratos temporales en indefinidos realizados durante el período comprendido entre el 17 de mayo de 1997 al 17 de mayo de 1999, conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y en la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, tendrán derecho a una bonificación del 20 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, por un período adicional de doce meses siguientes a aquél en que cumplan los veinticuatro meses de formalización del contrato inicial o de la transformación del contrato temporal en indefinido. En consecuencia, para estos supuestos, el período total de disfrute de bonificaciones será de treinta y seis meses siguientes a la contratación inicial o transformación.

Tercero. Exclusiones.

1. Las ayudas previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Relaciones Laborales de carácter especial previstas en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones legales.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.

2. Las empresas que hayan extinguido o extingan, por despido declarado improcedente, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del Real Decreto-ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo y de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre quedarán excluidos por un período de doce meses, de las ayudas contempladas en la presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de contrataciones igual al de las extinguidas.

El período de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia del despido.

Cuarto. Requisitos de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Quinto. Incompatibilidades.

Los beneficios aquí previstos no podrán, en concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se bonifica.

Sexto. Reintegro de los beneficios.

1. En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesión, procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo correspondiente.

2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Séptimo. Financiación de los incentivos.

1. Las bonificaciones establecidas se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.

2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará semestralmente al Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que las empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.

Octavo. Las contrataciones por tiempo indefinido de los trabajadores minusválidos continuarán rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos.

© SF-Intersindical