CAPíTULO
I
Contratos formativos
Sección
1.ª Contratos en prácticas
Articulo 1.°
El contrato en prácticas se regirá por lo previsto
en el artículo 3 apartado 1, del Real Decreto-ley 18/1993, de
3 de diciembre, de Medidas Urgentes de Fomento de la
Ocupación, y en el presente Real Decreto.
Art. 2.° 1.
Son títulos profesionales habilitantes para celebrar el
contrato en prácticas los de Diplomado Universitario,
Licenciado Universitario, Técnico o Técnico Superior de
la correspondiente profesión, así como los
títulos oficialmente reconocidos como equivalentes que
habiliten para el ejercicio profesional.
2 El cómputo del
período de cuatro años inmediatamente siguientes a la
terminación de los estudios correspondientes a la
titulación de que se trate se interrumpirá cuando,
durante dicho período, el trabajador cumpla el servicio
militar obligatorio o la prestación social sustitutoria del
mismo.
En el caso de personas
que hayan realizado sus estudios en el extranjero dicho
cómputo se efectuará desde la fecha de
convalidación de los estudios en España cuando tal
requisito sea exigible para el ejercicio profesional.
3. El trabajador
deberá entregar al empresario fotocopia compulsada del
correspondiente tÍtulo o, en su defecto, certificado de
terminación de los estudios que dan derecho a la
obtención del mismo.
Art. 3.° 1. La
duración del contrato no podrá ser inferior a seis
meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites
los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán
determinar la duración del contrato, atendiendo a las
características del sector y de las prácticas a
realizar.
2. En ausencia de
convenio colectivo, si el contrato en prácticas se hubiera
concertado por tiempo inferior a dos años, las partes
podrán acordar hasta dos prórrogas, no pudiendo ser la
duración de cada una de ellas inferior a seis meses ni superar
la duración total del contrato los dos años.
Art. 4.º La
retribución del trabajador será la fijada en convenio
colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su
defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante,
respectivamente, el primero o el segundo año de vigencia del
contrato, del salario fijado en convenio para un trabajador que
desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo, siempre
que las citadas cuantías no sean inferiores al salario
mínimo interprofesional. En el caso de trabajadores
contratados a tiempo parcial el salario se reducirá en
proporción al tiempo efectivamente trabajado.
Art. 5.° A
la terminación del contrato el empresario deberá
expedir al trabajador un certificado en el que conste la
duración de las prácticas, el puesto o puestos de
trabajo ocupados y las principales tareas realizadas en cada uno de
ellos.
Art. 6.° El
contrato de trabajo en prácticas deberá formalizarse
por escrito, haciendo constar expresamente la titulación del
trabajador, la duración del contrato y el puesto o puestos de
trabajo a desempeñar durante las prácticas.
Sección
2ª Contrato de aprendizaje
Art. 7.° 1.
El contrato de aprendizaje se regirá por lo previsto en el
artículo 3, apartado 2, del Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de
diciembre, y en el presente Real Decreto.
2. El contrato de
aprendizaje se podrá celebrar con trabajadores mayores de
dieciséis y menores de veinticinco años que no tengan
la titulación requerida para formalizar contrato en
prácticas en el oficio objeto de aprendizaje. No se
aplicará el límite máximo de edad cuando el
contrato se concierte con un trabajador minusválido.
3. El número de
aprendices por centro de trabajo que las empresas podrán
contratar no será superior al fijado en la siguiente
escala:
Hasta 5 trabajadores: Un
aprendiz.
De 6 a 10 trabajadores: Dos
aprendices.
De 11 a 25 trabajadores: Tres
aprendices.
De 26 a 40 trabajadores: Cuatro
aprendices.
De 41 a 50 trabajadores: Cinco
aprendices.
De 51 a 100 trabajadores: Ocho
aprendices.
De 101 a 250 trabajadores: Diez
aprendices o el 8 por 100 de la plantilla
De 251 a 500 trabajadores: Veinte
aprendices o el 6 por 100 de la plantilla
Más de 500 trabajadores: Treinta
aprendices o el 4 por 100 de la plantilla
Para determinar el
número de trabajadores por centro de trabajo se
excluirá a los vinculados a la empresa por un contrato de
aprendizaje.
4. Lo previsto en el
número anterior no será de aplicación a los
contratos de aprendizaje formalizados en el marco de los programas de
escuelas taller y casas de oficio, programas de garantía
social organizados por las Administraciones educativas, así
como a las contrataciones realizadas por empresas que dispongan de
escuelas de aprendizaje.
Art. 8.° 1.
La duración del contrato no podrá ser inferior a seis
meses ni exceder de tres años, salvo que por convenio
colectivo de ámbito sectorial se fijen duraciones distintas,
atendiendo a las peculiaridades del sector y de los puestos de
trabajo a desempeñar.
2. En ausencia de
convenio colectivo, si el contrato de aprendizaje se hubiera
concertado por tiempo inferior a tres años, las partes
podrán acordar hasta dos prórrogas, no pudiendo ser la
duración de cada una de ellas inferior a seis meses ni superar
la duración total del contrato los tres años.
Art. 9.° 1.
El contrato de aprendizaje tendrá por objeto la
adquisición de los conocimientos prácticos necesarios
para el desempeño adecuado de un oficio o un puesto de trabajo
cualificado, definidos como tales en el sistema de
clasificación aplicable en la empresa
Es obligación
del empresario proporcionar el trabajo efectivo adecuado al
aprendizaje objeto del contrato y conceder los permisos para asistir
a la formación teórica conforme a lo dispuesto en el
artículo siguiente. A estos efectos, el empresario, cuando
desarrolla su actividad profesional en la empresa, o la persona que
poseyendo la cualificación profesional requerida sea designada
por aquél, tutelará el proceso de aprendizaje. Cada
tutor no podrá tener asignados más de tres
aprendices.
En los casos de
escuelas-taller y casas de oficios se podrá superar el
número de aprendices asignados a cada tutor.
2. El aprendiz se
compromete a prestar el trabajo efectivo y a recibir la
formación.
Art. 10. 1. El
tiempo dedicado a formación, fuera del puesto de trabajo, en
ningún caso será inferior al 15 por 100 de la jornada
máxima prevista en convenio colectivo, debiendo alternarse con
el de trabajo efectivo o concentrarse en los términos que se
establezcan en el correspondiente convenio colectivo o, en su
defecto, en el contrato de trabajo.
2. La formación
profesional podrá impartirse:
a) En el
centro de formación profesional de la empresa.
b) En los centros de
formación creados por las empresas por las organizaciones
empresariales o sindicales o por las organizaciones empresariales
y sindicales de forma mancomunada.
c) En centros
públicos de formación o centros privados acreditados
por las Administraciones laborales o educativas.
3. Cuando en la
localidad donde radique el centro de trabajo no exista alguno de los
centros a que se refiere el apartado 2, o en los mismos no se
impartan los cursos de formación adecuados al objeto del
contrato, la formación podrá dispensarse a
través de centros de enseñanza a distancia acreditados
por las Administraciones educativas o laborales, reduciéndose
la jornada efectiva de trabajo por el tiempo que el trabajador deba
dedicar a la formación teórica aunque la misma no sea
de carácter presencial.
4. Las acciones de
formación previstas en los apartados anteriores serán
financiadas con cargo al Acuerdo Tripartito de formación
continua de los trabajadores ocupados.
5. Cuando los
aprendices no estén en posesión del título de
graduado escolar, el tiempo dedicado a la formación a que se
refiere el apartado I de este artículo tendrá por
objeto inmediato completar su formación básica. A tales
efectos, de acuerdo con lo previsto en el articulo 51.1 de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo, las Administraciones educativas deberán
garantizar una oferta adaptada a este objetivo.
6. Las faltas de
puntualidad o de asistencia del trabajador a las enseñanzas
teóricas serán calificadas como faltas al trabajo a los
efectos legales oportunos.
Art. 11. La
retribución del aprendiz será la fijada en convenio
colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 70, al 80 o
al 90 por 100 del salario mínimo interprofesional durante,
respectivamente, el primero, el segundo o el tercer año de
vigencia del contrato. No obstante lo anterior, la retribución
de los aprendices menores de dieciocho años no podrá
ser inferior al 85 por 100 del salario mínimo interprofesional
correspondiente a su edad.
Los porcentajes del
salario mínimo interprofesional citados en el párrafo
anterior se entienden referidos a un tiempo de trabajo efectivo igual
al 85 por 100 de la jornada máxima prevista en convenio
colectivo. Cuando las partes acuerden un mayor tiempo de
formación el salario podrá reducirse
proporcionalmente.
Art. 12. A la
finalización del contrato de aprendizaje el empresario
deberá entregar al aprendiz un certificado en el que conste la
duración del aprendizaje y el nivel de formación
práctica adquirida, y éste podrá solicitar de la
Administración competente que, previas las pruebas necesarias,
le expida el correspondiente certificado de profesionalidad.
Art. 13. El
contrato de aprendizaje deberá formalizarse por escrito,
haciendo constar expresamente el oficio o nivel ocupacional objeto
del aprendizaje, el tiempo dedicado a la formación y su
distribución horaria, la duración del contrato, y el
nombre y cualificación profesional de la persona designada
como tutor. Los cambios que se produzcan sobre los anteriores
elementos deberán formalizarse por escrito.
Art. 14. 1. El
empresario vendrá obligado a cotizar a la Seguridad Social
conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo
por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, asistencia sanitaria y pensiones que integran la
protección social dispensada a los jóvenes contratados
como aprendices.
2. Para cubrir las
anteriores contingencias el empresario ingresará mensualmente
en la Seguridad Social una cuata única de 3.780 pesetas, que
se distribuirá de la siguiente forma:
a) 3.300 por contingencias comunes, de
las que 2.750 pesetas corresponderán al empresario y 550
pesetas al trabajador.
b) 480 pesetas por contingencias
profesionales, a cargo del empleador.
3. La cotización
al Fondo de Garantía Salarial se establece en una cantidad
mensual de 270 pesetas, a cargo del empleador, por cada aprendiz
contratado.
4. A efectos de
reconocimiento de las prestaciones económicas de la Seguridad
Social a las que el interesado pueda tener derecho se tomará
como base de cotización el 75 por 100 de la base mínima
de cotización que corresponda en función de la edad del
trabajador.
Sección
3ª Disposiciones comunes
Art. 15. 1. Los
contratos en prácticas y de aprendizaje se formalizarán
en los modelos oficiales que figuran como anexo al presente Real
Decreto.
2. El contrato y, en su
caso, las prórrogas del mismo, se registrarán en la
correspondiente Oficina de Empleo, en los términos
establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 18/1993, de
3 de diciembre, donde quedará depositado un ejemplar.
3. El empresario queda
obligado a comunicar a la Oficina de Empleo la terminación de
los contratos a los que se refiere el presente
capítulo.
Art. 16. Las causas de
suspensión del contrato previstas en el artículo 45 del
Estatuto de los Trabajadores no comportarán la
ampliación de la duración del contrato, salvo que se
acuerde expresamente lo contrario.
Art. 17. 1. Los
contratos regulados en los artículos anteriores se
extinguirán por expiración del tiempo convenido. Si
llegados al término el trabajador continuase prestando
servicio el contrato se considerará prorrogado
tácitamente por tiempo indefinido.
2. Adquirirán la
condición de trabajadores fijos los contratados en
prácticas o en aprendizaje cuando dichos trabajadores no
reúnan los requisitos legalmente exigidos para su
celebración, cuando no hubieran sido dados de alta en la
Seguridad Social o no se hubiesen observado las disposiciones sobre
exigencia de formalización escrita, siempre que hubiera
transcurrido un plazo igual o superior al que legalmente se hubiera
podido fijar para el período de prueba.
A efectos de cumplir lo
dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo c), y
apartado 2, párrafo ü), del Real Decreto-ley 18/1993, de
3 de diciembre, el empresario podrá recabar por escrito, antes
de celebrar el contrato, certificación del Instituto Nacional
de Empleo en el que conste el tiempo que el trabajador ha estado
contratado en prácticas o en aprendizaje con anterioridad a la
contratación que se pretende realizar. El Instituto Nacional
de Empleo emitirá dicha certificación en el plazo de
diez días, transcurridos los cuales el empresario
quedará exonerado de la responsabilidad que pudiera derivarse
por dichos incumplimientos.