El artículo primero de la Ley
12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo
para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, ha modificado, entre
otros, los artículos 12 y 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
en lo que se refiere, de una parte, a la regulación del contrato a tiempo
parcial, en orden a dotarlo de una mayor flexibilidad, así como a la
regulación de los contratos de trabajadores fijos-discontinuos. A su
vez, ha dado nueva redacción al apartado 6 del artículo 12 de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, procediendo a una modificación
de la jubilación parcial y del contrato de relevo, consustancial con
la primera.
Por su parte, el artículo 34 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha dado nueva redacción
al artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, en orden a
acomodar la regulación de la jubilación parcial a las modificaciones
introducidas en el Estatuto de los Trabajadores, previendo el apartado 4 de
dicho artículo, en la redacción incorporada por la Ley 35/2002,
de 12 de julio, que el régimen jurídico de dicha jubilación
parcial será el que reglamentariamente se establezca.
En lo que se refiere a los contratos de trabajadores fijos-discontinuos, aunque,
desde el ámbito laboral, la nueva normativa diferencia entre quienes
efectúan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas
ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, de aquéllos
en los que no concurra la circunstancia de la repetición de los trabajos
en fechas ciertas, atribuyendo a los primeros la calificación de trabajadores
contratados a tiempo parcial, conceptuación que no se extiende respecto
del segundo colectivo indicado, sin embargo la disposición adicional
séptima de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado
por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la modificación
introducida por la Ley 12/2001, determina la aplicación a todos ellos,
en el ámbito de la Seguridad Social, de la normativa relativa a los trabajadores
con contrato a tiempo parcial.
Por lo que respecta a la modificación del artículo 12.6 del Estatuto
de los Trabajadores, así como del artículo 166 de la Ley General
de la Seguridad Social, la nueva regulación del contrato de relevo, en
relación con la jubilación parcial, se inserta dentro del propósito
de introducir una mayor flexibilidad en el acceso a la jubilación, con
la finalidad de que la edad de acceso a la misma esté dotada de los caracteres
de gradualidad y progresividad, evitando una ruptura brusca entre la vida activa
y el paso ala jubilación, con los beneficios sociales de toda índole
que tal medida produce, todo ello en el marco de los criterios contenidos en
la recomendación 10.a del Pacto de Toledo y en el apartado IV del Acuerdo
sobre la mejora y el desarrollo del sistema de protección social, así
como de las orientaciones propuestas por las diferentes organizaciones internacionales
y, en especial, por la Unión Europea.
Las modificaciones legales suponen eliminar determinadas rigideces existentes
en la regulación anterior, como eran, de una parte, que la jubilación
parcial se extinguiese, de forma obligatoria, al cumplir el interesado los sesenta
y cinco años, o, de otra, que el contrato de relevo, que debía
concertarse simultáneamente con la jubilación parcial, se tuviese
que suscribir inicialmente de forma temporal. Tales rigideces podían
implicar una restricción en el desarrollo práctico de la jubilación
parcial, que no alcanza en nuestro país un grado de implantación
similar al alcanzado en otros sistemas de protección social.
Con la regulación derivada de la Ley 12/2001, aun manteniendo el límite
de los sesenta años, para poder acceder a la jubilación parcial,
se permite que el interesado pueda acceder ala misma o prolongar sus efectos
más allá de los sesenta y cinco años. A su vez, el contrato
de relevo que la empresa debe concertar con otro trabajador, para ocupar la
jornada de trabajo dejada por el jubilado parcial, puede suscribirse con carácter
temporal por el tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la
edad de jubilación ordinaria o ser ya inicialmente un contrato indefinido.
Asimismo, se establecen otras reglas flexibles respecto del contrato de relevo,
ya que el mismo no es exigible cuando se accede ala jubilación parcial
con sesenta y cinco años; a su vez, en los supuestos en que se haya accedido
a la jubilación parcial antes de los sesenta y cinco años, cuando
el jubilado parcial llega a esta edad, aun no resultando obligatoria la permanencia
del contrato de relevo celebrado con carácter temporal, el mismo podrá
prorrogarse, por voluntad de las partes, por períodos anuales, extinguiéndose,
en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en
el que se produce la jubilación total del trabajador relevado.
Todas estas modificaciones legales suponen una variación sustancial de
los preceptos reglamentarios que, hasta el momento, regulaban la jubilación
parcial en el ámbito de la Seguridad Social, por lo que resulta necesario
dictar las normas de desarrollo y aplicación de las disposiciones contenidas
en el artículo 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, acomodando
la regulación contenida en el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero,
a las nuevas previsiones legales.
La necesidad de adaptar el artículo 9 del Real Decreto 1991 /1984, de
31 de octubre, por el que se regulaba el contrato a tiempo parcial, el contrato
de relevo y la jubilación parcial, a las nuevas prescripciones legales,
hace aconsejable derogar dicha norma en su integridad, eliminando los escasos
preceptos del citado Real Decreto que aún continuaban formalmente en
vigor y, de esta forma, proceder ala adaptación de la regulación
reglamentaria alas normas legales actualmente vigentes.
Por último, la regulación actual del contrato a tiempo parcial
puede originar en la práctica que el trabajador acuerde con su empresa
que la totalidad de las horas de trabajo que debe realizar anualmente, por razón
de su contrato a tiempo parcial, se presten de forma concentrada en determinados
períodos de cada año, con percibo de las correspondientes remuneraciones
totales dentro de los mismos o bien de forma prorrateada a lo largo del año,
permaneciendo inactivo el tiempo restante.
En tales supuestos, si bien resulta claro que, de acuerdo con la normativa de
carácter general vigente al respecto, el trabajador debe permanecer en
alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón
de la actividad mientras no se produzca la extinción de su relación
laboral, aunque el tiempo de trabajo lo concentre exclusivamente en ciertos
períodos del año, sin embargo se vienen suscitando dudas en lo
que se refiere al alcance de la obligación de cotizar en los supuestos
indicados.
En tal sentido, y conforme alas reglas generales de la cotización en
la Seguridad Social, se aplica a los supuestos señalados el criterio
de considerar que las remuneraciones que debe percibir el trabajador parcial
por los períodos del año en que concentre la prestación
de trabajo, derivada de su contrato a tiempo parcial, lo son en función
del mantenimiento de su relación laboral durante todo el ejercicio y,
en consecuencia, se establece la subsistencia de la obligación de cotizar
a lo largo del mismo y mientras no se extinga dicha relación laboral,
a cuyo efecto aquellas remuneraciones habrán de prorratearse entre los
doce meses del año o, en su caso, del inferior número de meses
de que se trate, tanto si se perciben sólo en los períodos concentrados
de trabajo, como de forma prorrateada a lo largo del año.
Todas las modificaciones legales antes señaladas obligan a proceder al
oportuno desarrollo reglamentario que permita la aplicación de aquéllas.
En este propósito, y en aras de una mayor seguridad jurídica,
se ha optado por regular no sólo aquellos preceptos que deriven de las
citadas modificaciones legales, sino también incorporar la regulación
de los aspectos de la acción protectora de la Seguridad Social del trabajo
a tiempo parcial, facilitando de esta forma la sistemática jurídica
del ordenamiento de la Seguridad Social.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en la disposición final
primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio; en el apartado 4 del artículo
166, y en la disposición final séptima, ambos de la Ley General
de la Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2002,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Lo establecido en el capítulo
II de este Real Decreto será de aplicación a los trabajadores
con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contrato de trabajo fijo
discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y
15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por
Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos
en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen
Especial de la Minería del Carbón y a los que, siendo trabajadores
por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.
2. A efectos de las prestaciones que sean objeto de cobertura mediante convenio
especial y por los períodos en que éste sea simultáneo
con la realización de un trabajo a tiempo parcial, quedan excluidos de
la aplicación de este Real Decreto:
a) Los trabajadores que, una vez suscrito un convenio especial, sean incluidos
en el mismo régimen de la Seguridad Social, como consecuencia de un contrato
a tiempo parcial.
b) Los trabajadores con contrato a tiempo parcial que suscriban el convenio
especial, previsto en el artículo 13 de la Orden del entonces Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de julio de 1991, reguladora del convenio
especial en el sistema de la Seguridad Social.
En los supuestos contemplados en los párrafos anteriores, las prestaciones
se otorgarán con arreglo a las normas que las regulen para los trabajadores
que presten servicios a tiempo completo.
3. Para el reconocimiento del derecho a las pensiones de jubilación parcial,
se aplicará lo dispuesto en el capítulo III del presente Real
Decreto.
CAPÍTULO II
Acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores contratados
a tiempo parcial
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2. Alcance de la acción
protectora.
1. De acuerdo con lo previsto en el párrafo
primero del apartado 1 de la disposición adicional séptima de
la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, los trabajadores a que se refiere el apartado
1 del artículo anterior están protegidos, frente ala totalidad
de situaciones y contingencias que se hallen previstas con carácter general
en el respectivo régimen de la Seguridad Social en el que figuren encuadrados,
con las particularidades y condiciones establecidas en los artículos
siguientes.
2. No obstante, en materia de protección por desempleo, será de
aplicación su normativa específica conforme a lo establecido en
la regla cuarta del apartado 1 de la disposición adicional séptima
de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 3. Períodos de
cotización.
1. Para acreditar los períodos
de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones
efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como
complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de
cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas
se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas
veintiséis horas anuales.
Cuando para poder causar la prestación de que se trate, excepto las pensiones
de jubilación e incapacidad permanente alas cuales será de aplicación
lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el período mínimo
exigible deba estar comprendido dentro de un lapso de tiempo inmediatamente
anterior al hecho causante, este lapso se incrementará en la misma proporción
en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual
en la actividad correspondiente.
La fracción de día, en su caso, se asimilará a día
completo.
2. Para causar derecho alas pensiones de jubilación e incapacidad permanente,
al número de días teóricos de cotización obtenidos
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se le aplicará el coeficiente
multiplicador de 1,5 resultando de ello el número de días que
se considerarán acreditados para la determinación de los períodos
mínimos de cotización. La fracción de día, en su
caso, se asimilará a día completo.
3. Los períodos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o
descanso por maternidad, durante los que perviva el contrato de trabajo a tiempo
parcial, así como los de percepción de la prestación por
desempleo determinados por la suspensión o extinción de una relación
laboral de ese tipo, tendrán la misma consideración, a efectos
de lo previsto en los apartados anteriores, que el período de trabajo
precedente ala baja médica, al descanso, a la suspensión o a la
extinción del contrato, respectivamente.
4. El cómputo de los períodos que legalmente se asimilan a cotizados,
que sucedan a períodos trabajados a tiempo parcial, se llevará
a cabo de forma idéntica a la utilizada en relación con el último
período trabajado.
5. Cuando el trabajador realice simultáneamente más de una actividad
a tiempo parcial en los términos señalados en el apartado 1 del
artículo 1 se sumarán los días teóricos de cotización
acreditados en las distintas actividades, tanto en las situaciones de pluriempleo
como en las de pluriactividad en las que deba aplicarse el cómputo recíproco
de cotizaciones.
6. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, en ningún
caso podrá computarse un número de días cotizados superior
al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios
a tiempo completo.
SECCIÓN 2.a NORMAS RELATIVAS A
LOS SUBSIDIOS DE INCAPACIDAD
TEMPORAL, RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y DE MATERNIDAD
Artículo 4. Incapacidad temporal.
1. Los trabajadores a que se refiere
el apartado 1 del artículo 1 tendrán derecho a la prestación
económica por incapacidad temporal, con las particularidades establecidas
en el artículo anterior y en los apartados que siguen y que serán
aplicables cualquiera que fuera el tiempo de permanencia en dicha modalidad
contractual:
a) La base reguladora diaria de la prestación será el resultado
de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa
durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante
entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto,
cotizados en dicho período.
La prestación económica que corresponda se abonará durante
los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador
permanezca en situación de incapacidad temporal.
b) Cuando, por interrupción de la actividad, asuma la Entidad gestora
o, en su caso, Entidad colaboradora el pago de la prestación, se calculará
de nuevo la base reguladora de ésta. A dicho fin, la base reguladora
diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de
las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses
inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número
de días naturales comprendidos en dicho período.
De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora
de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases
de cotización acreditadas entre el número de días naturales
a que éstas correspondan.
La prestación económica se abonará durante todos los días
naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad
temporal.
c) Cuando, por extinción del contrato de trabajo, el pago de la prestación
haya de ser asumido directamente por la Entidad gestora o por la Entidad colaboradora,
la cuantía de la prestación será equivalente a la que correspondería
por prestación por desempleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
222 de la Ley General de la Seguridad Social.
2. La aplicación de las reglas
previstas en el párrafo a) del apartado anterior no afectará al
cómputo del período máximo de duración de la situación
de incapacidad temporal, que, en todo caso, se realizará por referencia
al número de días naturales de permanencia en la misma.
Artículo 5. Riesgo durante el
embarazo.
Las trabajadoras a que se refiere el
apartado 1 del artículo 1 podrán causar derecho a la prestación
económica por riesgo durante el embarazo, con la particularidad de que,
a efectos de la determinación de la base reguladora y el abono de la
prestación, se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo
b) del apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 6. Maternidad.
1. Los trabajadores a que se refiere
el apartado 1 del artículo 1 tendrán derecho a la prestación
económica por maternidad con las particularidades establecidas en el
presente Real Decreto.
2. La base reguladora diaria de la prestación económica por maternidad
será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización
acreditadas en la empresa durante los doce meses inmediatamente anteriores a
la fecha del hecho causante entre trescientos sesenta y cinco.
De ser menor la antigüedad en la empresa, la base reguladora de la prestación
será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización
acreditadas entre el número de días naturales a que éstas
correspondan.
3. El subsidio por maternidad se abonará durante todos los días
en los que el trabajador permanezca en dicha situación, con la duración
legalmente prevista para los períodos de descanso por las situaciones
protegidas de maternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente.
SECCIÓN 3.a NORMAS RELATIVAS A
LAS PENSIONES
Artículo 7. Base reguladora.
1. A efectos del cálculo de la
base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia
derivadas de contingencias comunes y de jubilación, causadas por las
personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, en lo no previsto
expresamente en este capítulo, se aplicarán las normas establecidas
con carácter general para la determinación de la cuantía
de las pensiones.
2. En relación con las pensiones de jubilación y de incapacidad
permanente, derivadas estas últimas de enfermedad común o de accidente
no laboral, la integración de los períodos durante los que no
haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base
mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento,
correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se
interrumpió o extinguió la obligación de cotizar.
A excepción de los períodos entre temporadas o campañas
de los trabajadores con contrato de trabajo fijo discontinuo, en ningún
caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días
en que no se trabaje en razón a las interrupciones en la prestación
de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial.
3. Para la determinación de la base reguladora de las pensiones derivadas
de contingencias profesionales, en los supuestos en que el trabajador no preste
servicios todos los días o, prestándolos, su jornada de trabajo
sea no obstante irregular o variable, el salario diario será el que resulte
de dividir entre siete o treinta el semanal o mensual pactado en función
de la distribución de las horas de trabajo concretadas en el contrato
para cada uno de esos períodos.
En el caso de contratos de trabajo fijo-discontinuo, el salario diario será
el que resulte de dividir, entre el número de días naturales de
campaña transcurridos hasta la fecha del hecho causante, los salarios
percibidos por el trabajador en el mismo período.
4. Asimismo, a efectos de determinar la base reguladora de las pensiones derivadas
de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la suma de los complementos
salariales percibidos por el interesado en el año anterior al del hecho
causante se dividirá entre el número de horas efectivamente trabajadas
en ese período. El resultado así obtenido se multiplicará
por la cifra que resulte de aplicar a mil ochocientos veintiséis el coeficiente
de proporcionalidad existente entre la jornada habitual de la actividad de que
se trate y la que se recoja en el contrato.
Artículo 8. Porcentaje de la pensión
de jubilación.
El tiempo de cotización que resulte
acreditado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 se
computará para determinar el número de años cotizados a
efectos de fijar el porcentaje aplicable ala base reguladora de la pensión
de jubilación. La fracción de año que pueda resultar se
computará como un año completo.
CAPÍTULO III
Jubilación parcial
Artículo 9. Concepto.
Se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento
de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo
parcial y vinculada o no con un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido
en los artículos 166 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.6
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
A tales efectos, se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones
de edad que, en su caso, correspondan.
Artículo 10. Beneficiarios.
Los trabajadores por cuenta ajena, integrados
en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo,
la edad establecida en el artículo anterior y reúnan las demás
condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de
jubilación de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación
parcial en los siguientes términos:
a) El trabajador concertará, previo
acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada
de trabajo y el salario, entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo
de un 85 por 100 de aquéllos, en los términos previstos en el
artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores.
Los porcentajes indicados en el párrafo anterior, se entenderán
referidos a una jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
b) Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando
el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco
años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones
o anticipaciones de la edad de jubilación que correspondan, la empresa
deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un
trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa
un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada
de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.
En los supuestos en que se acceda a la jubilación parcial con sesenta
y cinco años de edad real, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta
las bonificaciones o anticipaciones de edad de jubilación que correspondan,
no será preciso que se celebre simultáneamente un contrato de
relevo, siempre que concurran los demás requisitos exigidos.
Artículo 11. Hecho causante.
El hecho causante de la pensión
de jubilación parcial se entenderá producido el día del
cese en la jornada del trabajo que se viniese realizando con anterioridad, siempre
que, en dicha fecha, se haya suscrito el correspondiente contrato a tiempo parcial
y, caso de ser necesario, el contrato de relevo a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 12. Cuantía de
la pensión de jubilación parcial.
1. La cuantía de la pensión
de jubilación parcial será el resultado de aplicar el porcentaje
de reducción de jornada al importe de pensión que le correspondería,
de acuerdo con los años de cotización que acredite el trabajador
en el momento del hecho causante, calculada de conformidad con las normas generales
del Régimen de la Seguridad Social de que se trate, pero sin la aplicación
del coeficiente adicional del 2 por 100, al que se refiere el artículo
163.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
El importe de la pensión, calculada de acuerdo con lo establecido en
el párrafo anterior, no podrá ser inferior, en ningún caso,
a la cuantía que resulte de aplicar ese mismo porcentaje al importe de
la pensión mínima vigente en cada momento para los jubilados mayores
de sesenta y cinco años, de acuerdo con las circunstancias familiares
del jubilado.
A efectos de determinar el porcentaje aplicable ala base reguladora de la pensión
de jubilación parcial, cuando se acceda a la misma antes del cumplimiento
de los sesenta y cinco años, no se aplicarán coeficientes reductores
en función de la edad.
2. Dentro de los límites establecidos en el párrafo a) del artículo
10 el porcentaje de reducción de jornada podrá incrementarse por
períodos anuales, a petición del trabajador jubilado parcial y
con la conformidad del empresario.
En los casos en que, para el percibo de la pensión de jubilación
parcial, sea preciso el mantenimiento de un contrato de relevo, la empresa deberá
ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo,
en proporción a la reducción de la del jubilado parcial.
En el supuesto de que la jornada de trabajo del relevista fuese superior a la
jornada dejada vacante, la ampliación ala que se refiere el párrafo
anterior tendrá como límite la aplicación de la jornada
a tiempo completo establecida en el convenio colectivo de aplicación
o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.
De no ser aceptada por el relevista la ampliación de su jornada, la empresa
deberá contratar, por la jornada reducida por el jubilado parcial, a
otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo
b) del artículo 10.
De no cumplirse lo establecido en los párrafos anteriores, no podrá,
a su vez, ampliarse la cuantía de la pensión de jubilación
parcial, en los términos que se indican en el párrafo siguiente.
En los supuestos regulados en este apartado, se modificará la cuantía
de la pensión, aplicando a la reconocida inicialmente el porcentaje que
corresponda en función de la nueva reducción de jornada. La nueva
pensión será objeto de actualización con las revalorizaciones
habidas desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación
parcial inicial hasta la fecha de efectos del nuevo importe de pensión.
3. En los supuestos de pluriempleo, para el cálculo de la base reguladora
de la pensión de jubilación parcial, sólo se tendrán
en cuenta las bases de cotización correspondientes al trabajo desempeñado
hasta dicho momento y que es objeto de la correspondiente reducción de
jornada.
4. Las pensiones de jubilación parcial serán objeto de revalorización
en los mismos términos que las demás pensiones de modalidad contributiva,
según establece el apartado 1 del artículo 48 de la Ley General
de la Seguridad Social.
Artículo 13. Solicitud y efectos
económicos.
1. El trabajador solicitará la
pensión de jubilación parcial ante la Entidad gestora correspondiente,
indicando la fecha prevista en que vaya a producirse el cese en el trabajo.
En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, en
la solicitud se indicará la fecha en que vaya a producirse la nueva reducción
de jornada.
La solicitud podrá presentarse con una antelación máxima
de tres meses a dicha fecha.
Una vez tramitado el expediente y antes de redactar la propuesta de resolución,
la Entidad gestora informará al solicitante si reúne las condiciones
generales exigidas para tener derecho ala pensión y, en su caso, la cuantía
que pudiera corresponderle, para que en un plazo máximo de diez días
formule alegaciones y presente los documentos que estime pertinentes.
No obstante, el reconocimiento del derecho quedará condicionado ala formalización
del correspondiente con trato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario,
el de relevo o, en su caso, a la modificación de los mismos cuando se
trate de los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Los efectos económicos de la pensión de jubilación parcial
se producirán el día siguiente al del hecho causante, siempre
que en dicha fecha haya entrado en vigor el correspondiente contrato de trabajo
a tiempo parcial y, caso de ser necesario, el de relevo, si la solicitud se
presenta dentro de los tres meses anteriores o posteriores al momento del cese
en el trabajo que venía realizándose y que es objeto de la correspondiente
reducción de jornada.
En los supuestos del apartado 2 del artículo 12 los efectos del nuevo
importe de pensión se producirán en la misma fecha en que se inicie
la realización de la nueva jornada de trabajo por el jubilado parcial
y, en su caso, por el relevista.
Si la solicitud se presenta transcurridos más de tres meses desde el
cese en el trabajo que venía realizándose y que es objeto de la
correspondiente reducción de jornada, o desde la fecha en que surta efectos
la nueva reducción de jornada, los efectos económicos de la pensión
sólo tendrán una retroactividad de tres meses, contados desde
la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 14. Compatibilidad e
incompatibilidad.
1. La pensión de jubilación
parcial será compatible:
a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos
a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial,
siempre que no se aumente la duración de su jornada.
Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a
la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los
trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras
empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada
hasta entonces.
En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de
su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en
suspenso.
b) Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con
otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a
los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación
de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo
anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La pensión de jubilación parcial será incompatible:
a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra
actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.
c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que
se preste en virtud del contrato que dio lugar ala jubilación parcial.
Artículo 15. Cálculo de
las prestaciones de Seguridad Social durante la situación de jubilación
parcial.
1. Si el trabajador, durante la situación
de jubilación parcial, falleciera o se le declarara una incapacidad permanente
en los grados de absoluta, gran invalidez o total para la profesión que
tuviera el trabajador en la empresa en que presta el trabajo a tiempo parcial,
para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones se tendrán
en cuenta las bases de cotización correspondientes al período
de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario,
incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido
de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje
de jornada desarrollado antes de pasar ala situación de jubilación
parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo.
2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación también
por los períodos en que la jubilación parcial se hubiese simultaneado
con la prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial,
o con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones correspondientes
al trabajo a tiempo parcial, durante los períodos en que, además,
la jubilación parcial se hubiese simultaneado con la existencia de un
contrato de relevo, salvo en el caso de que el cese en el trabajo se hubiese
debido a despido disciplinario procedente, en cuyo caso el beneficio de la elevación
al 100 por 100 de las correspondientes bases de cotización únicamente
alcanzará al período anterior al cese en el trabajo.
3. En los supuestos en que no sea de aplicación el beneficio del incremento
del 100 por 100 de las bases de cotización correspondientes al trabajo
a tiempo parcial, por no haberse simultaneado la percepción de la jubilación
parcial con un contrato de relevo, el interesado podrá optar entre la
determinación de la base reguladora computando las bases de cotización
realmente ingresadas, durante la situación de jubilación parcial,
o que aquella magnitud se calcule en la fecha en que se reconoció la
jubilación parcial o, en su caso, en la fecha en que dejó de aplicarse
el beneficio del incremento del 100 por 100 de las citadas bases de cotización,
si bien aplicando las demás reglas que estuviesen vigentes en el momento
de causar la correspondiente pensión.
Cuando, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la base reguladora
de la pensión se determine en una fecha anterior ala del hecho causante
de la prestación, se aplicarán las revalorizaciones que se hubiesen
practicado desde la fecha de cálculo de la base reguladora hasta el hecho
causante de la misma.
Artículo 16. Extinción
de la pensión de jubilación parcial.
La pensión de jubilación
parcial se extinguirá por:
a) El fallecimiento del pensionista.
b) El reconocimiento de la jubilación ordinaria o anticipada, en virtud
de cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
c) El reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, declarada
incompatible, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo
14.
d) La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por
el jubilado parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo,
compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias
de las retribuciones percibidas en aquél, en cuyo caso la extinción
de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción
de las mismas.
Lo previsto en el párrafo anterior, no será de aplicación
a las extinciones del contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo
caso se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio
de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda
de este Real Decreto.
Artículo 17. Derecho a determinadas
prestaciones de los jubilados parciales.
El jubilado parcial tendrá la
condición de pensionista a efectos del reconocimiento y percepción
de las prestaciones sanitarias, tanto médicas como farmacéuticas,
así como de las prestaciones de servicios sociales.
Artículo 18. Particularidades
en el cálculo de la pensión de jubilación ordinaria o anticipada.
1. El trabajador acogido ala jubilación
parcial podrá solicitar la pensión de jubilación ordinaria
o anticipada en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas,
de acuerdo con las normas del Régimen de Seguridad Social de que se trate.
2. Para el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán
en cuenta las bases de cotización correspondientes al período
de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario,
incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido
de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje
de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación
parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo.
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación
también por los períodos en que la jubilación parcial se
hubiese simultaneado con la prestación de desempleo, compatible con la
jubilación parcial, y otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones
correspondientes al trabajo a tiempo parcial, durante el período en que
se hubiese simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo,
salvo en el caso de que el cese en el trabajo se hubiese debido a despido disciplinario
procedente, en cuyo caso el beneficio de la elevación al 100 por 100
de las correspondientes bases de cotización únicamente alcanzará
al período anterior al cese en el trabajo.
3. A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, se
tomará, como período cotizado a tiempo completo, el período
de tiempo cotizado que medie entre la jubilación parcial y la jubilación
ordinaria o anticipada, siempre que, en ese período, se hubiese simultaneado
la jubilación parcial con un contrato de relevo.
4. En los supuestos en que no pueda aplicarse el beneficio del incremento del
100 por 100 a las bases de cotización, por no haberse simultaneado la
jubilación parcial con un contrato de relevo, el interesado podrá
optar entre que se determine la base reguladora de la pensión de jubilación
computando las bases de cotización realmente ingresadas, durante la situación
de jubilación parcial, o que la misma se calcule en la fecha en que se
reconoció la jubilación parcial o, en su caso, en la que dejó
de aplicarse el beneficio del incremento del 100 por 100 de la base de cotización,
si bien aplicando las demás reglas vigentes en el momento de causar la
pensión.
Cuando la base reguladora de la pensión de jubilación se haya
determinado en una fecha anterior a la del hecho causante, a la cuantía
de la pensión resultante se le aplicarán las revalorizaciones
que se hubiesen practicado desde dicha fecha hasta la del hecho causante.
Disposición adicional primera.
Formalización del contrato de relevo y del contrato del jubilado parcial.
1. El contrato de trabajo del trabajador
que se jubila parcialmente y el contrato de relevo a que se refieren los artículos
12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 166 de la Ley General de la Seguridad
Social habrán de formalizarse por escrito en modelo oficial.
En el contrato de trabajo del trabajador que se jubila parcialmente deberán
constar los elementos propios del contrato a tiempo parcial, así como
la jornada que realizaba antes y la que resulte como consecuencia de la reducción
de su jornada de trabajo.
En el contrato de relevo deberán constar el nombre, edad y circunstancias
profesionales del trabajador sustituido y las características del puesto
de trabajo que vaya a desempeñar el trabajador relevista, según
lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 12.6 del Estatuto de
los Trabajadores.
2. La celebración del contrato del trabajador que se jubila parcialmente
no supondrá la pérdida de los derechos adquiridos y de la antigüedad
que correspondan al trabajador.
Disposición adicional segunda.
Mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial.
1. Si durante la vigencia del contrato
de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite
acceder ala jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del
trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador
en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un
contrato de duración determinada.
2. Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente
antes de cumplir la edad que le permite acceder ala jubilación ordinaria
o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá
ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo
y, de no ser aceptada por éste dicha ampliación, deberá
contratar a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere
el apartado anterior.
En el supuesto de que la jornada de trabajo del relevista fuera superior a la
jornada dejada vacante, la ampliación a la que se refiere el párrafo
anterior tendrá como límite la jornada a tiempo completo establecida
en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada
ordinaria máxima legal.
3. Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato
de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir
al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo.
En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo
de los quince días naturales siguientes a aquel en que se haya producido
el cese o, en su caso, la decisión de no readmisión tras la declaración
de improcedencia del despido.
La jornada pactada en los nuevos contratos será, como mínimo,
igual a la que realizaba, en el momento de producirse la extinción, el
trabajador cuyo contrato se ha extinguido.
4. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
apartados anteriores, el empresario deberá abonar ala Entidad gestora
el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde
el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial
acceda a la jubilación ordinaria o anticipada.
Disposición adicional tercera.
Cotización de los trabajadores contratados a tiempo parcial con trabajo
concentrado en períodos inferiores a los de alta.
1. Se adiciona un nuevo apartado 3 al
artículo 65 del Reglamento General sobre cotización y liquidación
de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995,
de 22 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:
"3. Respecto de los trabajadores
con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad
de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados
períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales
olas correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos
de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores
al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad
Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga
su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar
conforme a las siguientes reglas:
1.a La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato
de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre
en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones
que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año,
con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos
no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo
con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento General y demás
disposiciones complementarias.
2.a El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses
del año o del período inferior de que se trate, determinándose
de ese modo la cuantía de la base de cotización correspondiente
a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban
íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma
prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.
3.a La base mensual de cotización, calculada conforme alas reglas anteriores,
no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización
vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado
en el apartado 2 de este artículo.
4.a Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el
trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral,
hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado
en ese año o período para determinar la base mensual de cotización
durante el mismo, conforme alas reglas 1.a a 3.a anteriores, se procederá
a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario
deberá o bien practicarla correspondiente liquidación complementaria
de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes
de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga
la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución
de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.
5.a Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar
de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas
que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la
relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial
por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión
por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con
la consiguiente baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social
y cese en la obligación de cotizar."
2. Los actuales apartados 3, 4, 5 y 6
de este artículo 65 pasan, respectivamente, a constituir sus apartados
4, 5, 6 y 7, con idéntica redacción.
3. Lo previsto en el apartado 3 del artículo 65 del Reglamento General
sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad
Social no será de aplicación a los trabajadores fijosdiscontinuos
a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición adicional cuarta.
Recaudación de las cotizaciones respecto de trabajadores a tiempo parcial
con trabajo concentrado.
Las cuotas mensuales resultantes de las reglas establecidas en el artículo
65.3 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de
otros derechos de la Seguridad Social, en la redacción dada por este
Real Decreto, deberán ser ingresadas en los plazos reglamentarios establecidos
en el artículo 66 de la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla
el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la
Seguridad Social.
Disposición transitoria única.
Regularización de cotizaciones, respecto de los trabajadores a tiempo
parcial con trabajo concentrado, efectuadas con anterioridad.
Las cotizaciones efectuadas con anterioridad
a la vigencia del presente Real Decreto, en forma distinta a la prevista en
el mismo, deberán ser regularizadas por los empresarios de acuerdo con
las normas que se establecen en el apartado 3 del artículo 65 del Reglamento
General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la
Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición adicional
tercera de este Real Decreto, mediante una liquidación de cuotas que
comprenda la totalidad del período, y que tendrá el carácter
de complementaria si, como consecuencia de las remuneraciones abonadas por los
períodos de trabajo concentrado, hubieran quedado exentos determinados
importes de la obligación de cotizar, siempre que la liquidación
de cuotas y el ingreso de la liquidación complementaria, en su caso,
se realice dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor
de este Real Decreto, y sin perjuicio de la aplicación del plazo de prescripción
establecido. En el supuesto de que ala entrada en vigor de este Real Decreto
no se hubiese efectuado cotización alguna por concentrarse el período
de trabajo del contratado a tiempo parcial en períodos posteriores, serán
de aplicación las reglas correspondientes del citado artículo
65.3, debiendo efectuarse el pago de la liquidación complementaria por
los períodos ya transcurridos en el mes siguiente a su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y, expresamente,
los Reales Decretos 1991/1984, de 31 de octubre, por el que se regula el contrato
a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial, y 144/1999,
de 29 de enero, por el que se desarrolla, en materia de acción protectora,
el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de diciembre.
Disposición final primera. Facultad
de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales para dictar las disposiciones de carácter general que sean precisas
para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada
en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 31 de octubre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
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