CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1.º Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Real
Decreto tiene por objeto la regulación de ampliaciones y
limitaciones en la ordenación y duración de la jornada
de trabajo y de los descansos en determinados sectores de actividad y
trabajos específicos cuyas peculiaridades lo requieren, de
conformidad con lo previsto en los artículos 34, apartado 7,
36, apartado 1, y 37, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo.
2. Lo previsto en el
presente Real Decreto será de aplicación, en las
actividades y trabajos que en el mismo se contemplan, a las
relaciones laborales reguladas por la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, con exclusión de las de carácter especial
contempladas en su artículo 2 en las que se estará a lo
dispuesto en su normativa especifica
Las disposiciones
generales del Estatuto de los Trabajadores serán aplicables en
cuanto no se opongan a las especiales que en este Real Decreto se
establecen.
3. Las disposiciones de
los capítulos I, II y IV de este Real Decreto solo
serán de aplicación a los trabajadores mayores de
dieciocho años de edad.
Art. 2.º
Regímenes de descanso alternativos.
1. Las reducciones
contempladas en este Real Decreto de los descansos entre jornadas y
semanal previstos en los artículos 34, apartado 3, y 37,
apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores deberán ser
compensadas mediante descansos alternativos, de duración no
inferior a la reducción experimentada, a disfrutar dentro de
los períodos de referencia que en cada caso se señalan,
en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, en los convenios colectivos
se podrá autorizar que, previo acuerdo entre la empresa y el
trabajador afectado, la totalidad o parte de los descansos
compensatorios debidos por las reducciones contempladas en este Real
Decreto para los descansos entre jornadas pueda acumularse para su
disfrute conjuntamente con las vacaciones anuales. Del mismo modo se
podrán acumular las compensaciones contempladas para el medio
día del descanso semanal.
Cuando en este Real
Decreto se autorice un descanso entre jornadas de duración
inferior a diez horas, la posibilidad prevista en el párrafo
anterior quedará en todo caso limitada a la acumulación
de aquellas horas que resten tras garantizar el disfrute en los
períodos de referencia indicados en cada caso, de un descanso
mínimo de diez horas.
2. El disfrute de los
descansos compensatorios previstos en este Real Decreto no
podrá ser sustituido por compensación económica,
salvo en caso de finalización de la relación laboral
por causas distintas a las derivadas de la duración del
contrato o en el previsto en el párrafo c) del artículo
18.
A tal fin, la
aplicación de los regímenes especiales de jornada
previstos en este Real Decreto a los trabajadores con contratos de
duración determinada o temporal o a los contratados a tiempo
parcial para prestar servicios en trabajos fijos discontinuos,
estará condicionada a la posibilidad de disfrute de los
descansos compensatorios, dentro de los períodos de referencia
establecidos en cada caso, antes de la finalización del
contrato o período de actividad.