CAPÍTULO
III
Limitaciones de
jornada
Sección
1.ª Trabajos expuestos a riesgos ambientales
Art. 23.
Limitación de los tiempos de exposición al
riesgo.
1. Procederá la
limitación o reducción de los tiempos de
exposición a riesgos ambientales especialmente nocivos en
aquellos casos en que, pese a la observancia de la normativa legal
aplicable, la realización de la jornada ordinaria de trabajo
entrañe un riesgo especial para la salud de los trabajadores
debido a la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad,
peligrosidad, insalubridad o toxicidad, sin que resulte posible la
eliminación o reducción del riesgo mediante la
adopción de otras medidas de protección o
prevención adecuadas.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los convenios colectivos, en caso de desacuerdo entre la
empresa y los trabajadores o sus representantes en cuanto a la
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, la
autoridad laboral podrá, previo informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con el
asesoramiento, en su caso de los organismos técnicos en
materia de prevención de riesgos laborales, acordar la
procedencia y el alcance de la limitación o reducción
de los tiempos de exposición.
3. La limitación
o reducción de los tiempos de exposición se
circunscribirá a los puestos de trabajo, lugares o secciones
en que se concrete el riesgo y por el tiempo en que subsista la causa
que la motiva, sin que proceda reducir el salario de los trabajadores
afectados por esta medida.
Sección 2.ª Trabajo en el
campo
Art. 24.
Limitaciones de jornada en el trabajo en el campo.
En aquellas faenas que
exijan para su realización extraordinario esfuerzo
físico o en las que concurran circunstancias de especial
penosidad derivadas de condiciones anormales de temperatura o
humedad, la jornada ordinaria no podrá exceder de seis horas y
veinte minutos diarios y treinta y ocho horas semanales de trabajo
efectivo.
En las faenas que hayan
de realizarse teniendo el trabajador los pies en agua o fango y en
las de cava abierta, entendiendo por tales las que se realicen en
terrenos que no estén previamente alzados, la jornada
ordinaria no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y
seis semanales de trabajo efectivo.
En los convenios
colectivos se podrá acordar la determinación de lates
faenas en zonas concretas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 23 de este Real Decreto.
Sección 3.ª Trabajo de
interior en minas
Art. 25. Jornada de
trabajo en el interior de las minas.
1. En los trabajos de
interior en minas, la duración de la jornada será de
treinta y cinco horas de trabajo efectivo semanal, sin perjuicio de
que en la negociación colectiva puedan establecerse
módulos para la determinación de la jornada distintos
del semanal.
Tal jornada
máxima empezará a computarse desde la entrada de los
primeros trabajadores en el pozo o galería y concluirá
con la llegada a bocamina de los primeros que salgan, salvo que a
través de la negociación colectiva se estableciere otro
sistema de cómputo.
El cómputo del
descanso intermedio en jornadas continuadas se regirá por lo
previsto en el artículo 34.4 del Estatuto de los
Trabajadores.
2. La jornada de
trabajo subterránea se verá reducida a seis horas
diarias cuando concurran circunstancias de especial penosidad,
derivadas de condiciones anormales de temperatura o humedad o como
consecuencia del esfuerzo suplementario derivado de la
posición inhabitual del cuerpo al trabajar.
3. En las labores de
interior en que el personal haya de realizar el trabajo completamente
mojado desde el principio de la jamada, ésta será de
cinco horas como máximo. Si la situación comenzase con
posterioridad a las dos horas del inicio de la jornada, la
duración de ésta no excederá de seis horas. En
tales casos, el sistema de trabajo en régimen de incentivos
deberá considerar esta circunstancia, de forma que se valore
un rendimiento equivalente al que el trabajador lograría en
circunstancias normales.
4. Cuando las aludidas
circunstancias de temperatura y humedad u otras igualmente penosas o
peligrosas se presenten de forma extrema y continuada o se hagan de
forma simultánea dos o más de ellas (agua a baja
temperatura o cayendo directamente sobre el cuerpo del trabajador,
etc.), la Administración de minas determinará la
reducción da los tiempos máximos de exposición,
caso de que en el seno del Comité de Seguridad e Higiene no se
hubiere llegado a acuerdo al respecto.
Art. 26. Normas
aplicables en caso de movilidad entre el interior y el exterior de
las minas.
El trabajador que
habitualmente no preste sus servicios en el interior de las minas
acomodará su jornada diaria a la de interior cuando trabaje en
labores subterráneas.
Si por razones
organizativas un trabajador de interior fuese destinado
ocasionalmente a realizar trabajos en el exterior deberá serle
respetada la jornada y las percepciones económicas de su
puesto anterior.
Art. 27. Descanso
semanal.
Los trabajadores que
presten servicios en puestos de trabajo subterráneo,
así como aquellos trabajadores de exterior cuya actividad solo
pueda producirse simultáneamente a la de los primeros,
tendrán derecho a un descanso semanal de dos
días.
En función de
las características técnicas de las empresas y mediante
la negociación colectiva podrá disfrutarse el descanso
semanal en forma ininterrumpida, fraccionarse de modo que el segundo
día de descanso pueda ser disfrutado en períodos de
hasta cuatro semanas, aisladamente o acumulado a otros descansos o
disfrutarse en cualquiera de las formas previstas en el
artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 28. Horas
extraordinarias.
La realización
de horas extraordinarias sólo podrá darse por alguno de
los siguientes supuestos: reparación o prevención de
siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, riesgo
grave de pérdida o deterioro importante de materias primas, o
por circunstancias de carácter estructural derivadas de la
naturaleza de la actividad en los términos que en convenio
colectivo se definan.
Sección 4.ª Trabajos de
construcción y obras públicas
Art. 29. Trabajos
subterráneos.
Cuando en las
actividades a que se refiere esta sección se realicen trabajos
subterráneos en los que concurran idénticas
circunstancias que las previstas en el artículo 25 de este
Real Decreto, serán de aplicación las mismas jornadas
máximas establecidas en dicho artículo.
Art. 30. Trabajo en
«cajones de aire comprimido».
Los trabajos en los
denominados «cajones de aire comprimido» tendrán la
duración máxima que se establece en la Orden
Ministerial de 20 de enero de 1956, por la que se aprueba el
«Reglamento de Higiene y Seguridad en los trabajos realizados en
cajones con aire comprimido».
Sección 5.ª Trabajo en
cámaras frigoríficas y de
congelación
Art. 31. Jornada de
trabajo en cámaras frigoríficas y de
congelación.
1. La jornada
máxima del personal que trabaje en cámaras
frigoríficas y de congelación será la
siguiente:
a) La normal,
en cámaras de cero hasta cinco grados bajo cero, debiendo
concederse un descanso de recuperación de diez minutos cada
tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de las
cámaras.
b) En las
cámaras de más de cinco hasta dieciocho grados bajo
cero, la permanencia máxima en el interior de las mismas
será de seis horas, debiendo concederse un descanso de
recuperación de quince minutos por cada hora de trabajo
ininterrumpido en el interior de las cámaras.
c) En las
cámaras de dieciocho Grados bajo cero o más con una
oscilación de más o menos tres, la permanencia
máxima en el interior de las mismas será de seis
horas, debiendo concederse un descanso de recuperación de
quince minutos por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo
ininterrumpido en el interior de las cámaras.
2. La diferencia entre
la jornada normal y las seis horas de permanencia máxima en el
interior de las cámaras establecida en los párrafos b)
y c) del apartado 1 de este artículo podrá completarse
con trabajo realizado en el exterior de las mismas.