EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
El apartado 7 del
artículo 34 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, autoriza al Gobierno para establecer, a propuesta del Ministro
de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, ampliaciones o
limitaciones en la ordenación y duración de la jornada
de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que
por sus peculiaridades así lo requieran. En el mismo sentido,
el apartado 1 del artículo 36 y el apartado 1 del
artículo 37 de la Ley citada otorgan al Gobierno
idéntica facultad en relación con la duración de
la jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos y con el descanso
semanal, así como para la fijación de regímenes
de descanso alternativos para actividades concretas.
La regulación de
jornadas especiales de trabajo, entendiendo por tales aquellas que
difieren en uno u otro aspecto de la normativa laboral común
en materia de jornada, constituye una tradición en nuestro
Derecho, derivada de la necesidad de adaptar las normas generales a
las características y necesidades especificas de determinados
sectores y trabajos, bien para permitir una ampliación o una
utilización más flexible de dichas normas en
función de las exigencias organizativas de tales actividades o
de las peculiaridades del tipo de trabajo o del lugar en que se
presta, bien para establecer limitaciones adicionales tendentes a
reforzar la protección de la salud y seguridad de los
trabajadores en aquellos casos en que la prolongación en el
tiempo por encima de ciertos. límites de unas determinadas
condiciones de prestación del trabajo pudiera entrañar
un riesgo para aquéllos.
El Real Decreto
2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de
trabajo, jornadas especiales y descansos procedió en su
momento a tal ordenación, refundiendo y sistematizando en su
Título III la hasta entonces dispersa normativa sectorial en
la materia. La pérdida de vigencia de las normas sobre jornada
y descansos de este Real Decreto a partir del 12 de junio de 1995, de
conformidad con la previsión de la Disposición
Transitoria Quinta del Estatuto de los Trabajadores, aconseja la
aprobación de una nueva norma que mantenga los aspectos
tradicionales de la ordenación de la jornada y de los
descansos en los sectores y actividades afectados,
adecuándolos tanto a las modificaciones experimentadas en la
normativa legal general y en las formas y modalidades de
prestación de los trabajos, como a la aparición de
nuevas realidades laborales necesitadas de un tratamiento
específico, así como en general a una valoración
creciente de la importancia de las normas en materia de jornada para
una adecuada protección de la salud y la seguridad de los
trabajadores.
A tales fines responde
la presente norma, que teniendo especialmente en cuenta las
prescripciones contenidas en la Directiva 93/104/CE, del Consejo, de
23 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo persigue hacer compatibles
las necesidades específicas a que se ha hecho referencia con
el respeto del derecho de los trabajadores al descanso y a la
limitación de la jornada laboral, de forma que, a
través de un régimen de descansos alternativos, las
peculiaridades que la norma regula no redunden tanto en una real
ampliación de la Jornada o en una reducción de los
descansos, como en una posibilidad de ordenación más
flexible de los mismos de manera adecuada a las
características de cada actividad. En dicha adecuación,
la norma otorga un valor primordial al papel de la negociación
colectiva, en coherencia con el propio tratamiento que la Ley
11/1994, modificadora del Estatuto de los Trabajadores, dio a las
normas de jornada y, en general, con las nuevas dimensiones abiertas
a dicha negociación tras la reciente reforma de nuestra
normativa laboral.
En su virtud,
consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 21 de septiembre de 1995, dispongo: