La Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas
para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible,
introduce una serie de modificaciones legislativas para conseguir la flexibilidad
de la edad de jubilación a fin de dotar ala misma de los caracteres de
gradualidad y progresividad, llevando al ordenamiento jurídico el contenido,
en este ámbito, del Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema
de protección social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno,
la Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española
de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de
la Pequeña y Mediana Empresa.
El objetivo básico de la Ley citada
se dirige al establecimiento de un sistema flexible de jubilación que,
al tiempo que permita, en determinados casos, la jubilación anticipada
antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, tienda a favorecer
la prolongación en la actividad de los trabajadores de más edad,
potenciando de esta forma la presencia social activa de los mismos, con las
indudables ventajas, tanto para el propio trabajador como para los sistemas
de pensiones.
En este objetivo, la Ley 35/2002 contempla
la posibilidad de acceder a la pensión de incapacidad permanente, cuando
la misma deriva de contingencias profesionales, más allá de los
sesenta y cinco años; el establecimiento de la mejora de la pensión
de jubilación, cuando se acceda a la misma cumplidos los sesenta y cinco
años y acreditados treinta y cinco años de cotización,
medida que se combina con la de exoneración de cotizaciones sociales,
tanto en las aportaciones empresariales como a cargo del trabajador, en los
supuestos de que se prolongue la actividad más allá de los sesenta
y cinco años y habiendo cumplido el trabajador un importante período
de cotización.
Las medidas anteriores se acompañan
de otras que permiten que, en los supuestos de cese en la actividad por causa
no imputable al trabajador, y cuando éste acredita una larga carrera
de aseguramiento, pueda acceder ala jubilación anticipada, con una reducción
de la cuantía de la pensión, por cada año que le falte
al trabajador para el cumplimiento de la edad ordinaria. Ahora bien, frente
a lo que sucedía en la legislación anterior, el coeficiente señalado
varía en función de los años de cotización que acredite
el trabajador, propiciándose, de esta forma, un incremento de los principios
de contribución y de proporcionalidad, bases en las que se asienta la
modalidad contributiva de pensiones.
La nueva escala de coeficientes reductores
de la cuantía de la pensión, en los supuestos de jubilación
anticipada, se aplica también a aquellos supuestos en los que el acceso
a dicha modalidad se produce por aplicación de la disposición
transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social.
A su vez, el artículo 1 de la
Ley 35/2002, a través de la modificación del artículo 165.1
de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real
Decretolegislativo 1/1994, de 20 de junio, posibilita que pueda compatibilizarse
el percibo de la pensión de jubilación, con las consecuencias
en él establecidas y en los términos que reglamentariamente se
establezcan. Se hace, pues, necesario fijar la regulación de la denominada
jubilación flexible, a cuya finalidad el presente Real Decreto prevé
las reglas de compatibilidad entre el percibo de la jubilación, en un
importe reducido, y la realización de un trabajo a través de un
contrato a tiempo parcial, así como las consecuencias de las coti
zaciones efectuadas con posterioridad
al momento de causar la pensión de jubilación.
Para la aplicación de las previsiones
legales, se hace necesario abordar el oportuno desarrollo reglamentario de las
mismas, detallando y aclarando determinados aspectos que se derivan de las modificaciones
incorporadas a la Ley General de la Seguridad Social.
En su virtud, de acuerdo con lo previsto
en la disposición final segunda de la Ley 35/2002, de 12 de julio, y
en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad
Social, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 31 de octubre de 2002,
D I S P 0 N G 0
CAPÍTULO I
Pensión de jubilación
SECCIÓN 1.' JUBILACIÓN
ANTICIPADA
Artículo 1. Jubilación
anticipada de trabajadores por
cuenta ajena.
Podrán acceder a la jubilación,
aunque los interesados no hayan cumplido la edad fijada en el artículo
161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado
por Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio, los trabajadores pertenecientes
al Régimen General, al Régimen especial de la Minería del
Carbón y los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen
especial de Trabajadores del Mar, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Tener cumplidos sesenta y un años
de edad reales. A tal efecto no serán de aplicación las bonificaciones
de edad, de las que pueden beneficiarse los trabajadores de algunos sectores
profesionales por la realización de actividades penosas, tóxicas,
peligrosas o insalubres.
2. Acreditar un período mínimo
de cotización efectiva de treinta años completos, día a
día, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional
por pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización
por cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967, a que se refiere la disposición
transitoria segunda.3.b) de la Orden de 18 de enero de 1967.
Para acreditar el período de cotización
a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de trabajadores contratados
a tiempo parcial, se tendrán en cuenta las especialidades previstas en
su regulación específica, multiplicando el número de días
teóricos de cotización por el coeficiente multiplicador del 1,5.
En todo caso se exigirá que, del
período de cotización, al menos dos años estén comprendidos
dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar
el derecho, o, al momento en que cesó la obligación de cotizar,
si se accede ala pensión de jubilación anticipada desde una situación
de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.
3. Encontrarse inscritos en las oficinas
del servicio público de empleo, como demandantes de empleo, durante un
plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud
de la jubilación.
No obstará al cumplimiento de
este requisito la simultaneidad de la inscripción señalada con
la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, siempre que
dicha actividad sea compatible con la inscripción como demandante de
empleo, según la legislación vigente.
4. Que el cese en el último trabajo
realizado, en virtud del cual se solicite la jubilación, se produzca
como
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