Artículo
1.º 1. Se crea un Registro Central de Convenios Colectivos
de Trabajo en la Dirección General de Trabajo del Ministerio
de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.
Igualmente
existirá un Registro de Convenios en cada una de las
Delegaciones de Trabajo y en las sedes de las autoridades laborales
de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas
competencias en materia de Convenios Colectivos de trabajo.
2. Los asientos
registrales se llevarán a cabo en libros habilitados a tal
fin, visados por la autoridad laboral competente.
3. El depósito
de los convenios, una vez registrados, queda encomendado al Instituto
de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
4. Tanto los registros
como el depósito de convenios tendrán el
carácter de públicos.
Art. 2.º
Serán objeto de inscripción en los indicados
Registros:
a) Las copias
de las comunicaciones de iniciativa mencionadas en el
artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, así
como los escritos de denuncia, en su caso, de un convenio en
vigor.
b) Los convenios
elaborados conforme a lo establecido en el Título III del
referido Estatuto, sus revisiones, y los acuerdos de
adhesión a un convenio en vigor.
c) Los acuerdos
interprofesionales y los acuerdos sobre materias concretas a que
se refiere el artículo 83 del mismo texto legal.
d) Las
comunicaciones de la autoridad laboral a la jurisdicción
competente en los supuestos del artículo 90.5 del repetido
Estatuto, así como las sentencias firmes recaídas en
dichos procedimientos.
e) Los acuerdos de
las Comisiones Paritarias, en desarrollo de cláusulas
determinadas, y las sentencias de la jurisdicción
competente que interpreten normas convencionales o resuelvan
definitivamente discrepancias planteadas en conflicto
colectivo.
f) Las disposiciones
sobre extensión de un convenio previstas en el
artículo 92.2 del Estatuto y cualquier otro acuerdo, laudo
arbitral o pacto que legalmente tenga reconocida eficacia de
convenio.
Art. 3.º
Los asientos de los registros de convenios a que se refieren los
apartados b) y c) del artículo anterior expresarán con
precisión la determinación de las partes que
conciertan, la fecha del acuerdo y, separadamente, su ámbito
personal, funcional, territorial y temporal.
Los demás actos
inscribibles, para su adecuada identificación,
contendrán precisa remisión al convenio a que se
refieren.
De todo asiento se
dará comunicación a las partes.
Art. 4.º En
el supuesto de que la autoridad laboral efectuase la
comunicación de oficio a que se refiere el apartado 5 del
artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores al hacer constar
tal hecho en el correspondiente asiento se hará mención
expresa de las normas que se estimen conculcadas o los intereses de
terceros presuntamente lesionados, debiendo constar estas
circunstancias asimismo en la notificación que se practique a
la Comisión Negociadora. En lo referente al registro
definitivo y publicación del convenio, se estará a lo
que disponga la sentencia del Órgano judicial, cayo contenido
se reflejará asimismo en el Registro.
Art. 5.º
Las Delegaciones de Trabajo y las autoridades laborales de las
Comunidades Autónomas enviarán al Registro Central de
Convenios de la Dirección General de Trabajo, en el plazo de
ocho días hábiles, copia de todo asiento practicado en
sus respectivos Registros.
Igualmente
deberán enviar tres ejemplares del Boletín o Boletines
Oficiales de la provincia o Comunidad Autónoma en que aparezca
publicado el texto de los convenios, adhesiones a los mismos,
revisiones salariales y cualesquiera otros documentos inscribibles,
conforme al artículo 2.°
La Dirección
General de Trabajo realizará directamente en el Registro
Central los asientos correspondientes a las materias del
artículo 2.° que le estén atribuidas en primera
instancia.
Art. 6.º A
fin de iniciarse el trámite previsto en el artículo
90.2 del Estatuto de los Trabajadores y dentro del plazo de quince
días a partir de la firma del convenio o de la
adhesión, en su caso, la Comisión Negociadora
deberá presentar ante la autoridad laboral competente el texto
del convenio colectivo acompañado de la documentación
que procediera, según la naturaleza y características
del mismo.
Como mínimo
dicha documentación comprenderá:
1. Escrito de la
Comisión Negociadora o de su Presidente, si lo hubiere, de
presentación y solicitud de registro y publicación del
convenio, con indicación de domicilio a efectos de
notificaciones.
2. Texto original del
convenio y cuatro copias, todas ellas firmadas por los componentes de
la Comisión.
3. Actas de las
distintas sesiones celebradas, incluyendo las referentes a las de
constitución de la Comisión y firma del convenio, con
expresión de las partes que lo suscriben.
4. Hojas
estadísticas cumplimentadas conforme a los modelos anexos a
este Real Decreto.
Art. 7.º
Las Delegaciones de Trabajo y las autoridades laborales de las
Comunidades Autónomas remitirán, en el plazo de quince
días hábiles, las hojas estadísticas a la
Dirección General de Trabajo que, en unión de las
directamente recibidas, dará traslado de las mismas a la
Secretaria General Técnica del Ministerio de Trabajo, Sanidad
y Seguridad Social, a efectos estadísticos.
Art. 8.º Lo
dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de las
atribuciones del Instituto Nacional de Estadística en las
materias propias de su competencia.
Art. 9.º
Los errores u omisiones observados en los asientos e inscripciones se
subsanarán de oficio o a petición de quien se considere
interesado; contra la negativa a la misma podrá reclamarse
ante la autoridad inmediata superior de quien dependa la que tuviere
a su cargo el Registro, y su decisión será
irrecurrible.