CAPÍTULO
I
De la relación de
representantes de los trabajadores
Sección
1.ª Proceso electoral
Artículo
1.° Promoción de elecciones a Delegados de Personal y
miembros del Comité de Empresa.
1. La promoción
de elecciones para cubrir la totalidad de Delegados de Personal y
miembros del Comité de Empresa podrá efectuarse en los
siguientes casos:
a) Con
ocasión de la conclusión del mandato de los
representantes de los trabajadores de acuerdo con lo establecido
en el párrafo primero del artículo 67.3 del Estatuto
de los Trabajadores.
b) Cuando se declare
la nulidad del Proceso electoral por el procedimiento arbitral o,
en su caso, por el órgano jurisdiccional competente.
c) Cuando se revoque
el mandato electoral de todos los representantes de una empresa o
centro de trabajo, conforme a lo previsto en el párrafo
segundo del artículo 67.3 del Estatuto de los
Trabajadores.
Para la
revocación de los representantes, sea total o parcial, el
promotor o promotores de la misma deberán comunicar por
escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad de
proceder a dicha revocación con una antelación
mínima de diez días, adjuntando en dicha
comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de
identidad y firmas de los trabajadores que convocan la asamblea,
que debe contener, como mínimo, un tercio de los electores
que los hayan elegido.
d) A partir de los
seis meses de la iniciación de actividades en un centro de
trabajo, sin perjuicio de que, por haberse así pactado,
conforme al artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores,
existiera un límite inferior de antigüedad para los
trabajadores elegibles, en cuyo caso éste será el
período mínimo a partir del cual procederá la
promoción de elecciones.
2. Podrán
celebrarse elecciones parciales cuando existan vacantes producidas
por dimisiones, revocaciones parciales, puestos sin cubrir,
fallecimiento o cualquier otra causa, siempre que no hayan podido ser
cubiertas por los trámites de sustitución
automática previstos en el artículo 67.4 del Estatuto
de los Trabajadores. El mandato de los representantes elegidos se
extinguirá en la misma fecha que el de los demás
representantes ya existentes.
Art. 2.°
Iniciación de la promoción de elecciones.
1. Podrán
promover elecciones las organizaciones sindicales o los propios
trabajadores, conforme establece el artículo 67.1 del Estatuto
de los Trabajadores.
Los promotores
comunicarán a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral y a la empresa su propósito de celebrar
elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de
antelación al inicio del proceso electoral, ajustando su
comunicación al modelo número l del anexo.
2. Cuando la
promoción de elecciones se efectúe por los trabajadores
del centro de trabajo deberá hacerse por acuerdo mayoritario,
que se acreditará mediante acta de la reunión celebrada
al efecto, en la que conste la plantilla del centro de trabajo
número de convocados, número de asistentes y el
resultado de la votación, que se adjuntará a la
comunicación de promoción de elecciones.
Si la promoción
de elecciones se efectuara por trabajadores de diversos centros de
trabajo para la constitución de un Comité de Empresa
conjunto, según lo previsto en el artículo 63.2 del
Estatuto de los Trabajadores, el acuerdo mayoritario se
acreditará mediante un acta de la reunión, en la que
consten los datos consignados en el párrafo anterior, por cada
centro de trabajo de menos de 50 trabajadores que vaya a constituir
dicho Comité de Empresa conjunto.
En ambos casos, las
reuniones se celebrarán observándose los requisitos
establecidos en el capítulo II del título II del
Estatuto de los Trabajadores.
3. Cuando se dé
el supuesto contemplado en el artículo 67.2 párrafo
tercero del Estatuto de los Trabajadores, a la comunicación de
la promoción de elecciones se acompañará escrito
que recoja el acuerdo firmado por un representante de cada uno de los
sindicatos promotores, identificando con claridad la empresa o centro
de trabajo y el domicilio de la misma. Copia de dicho escrito se
trasladará a los sindicatos que hubieran promovido con
anterioridad el proceso electoral.
4. En el caso de que se
promueva la celebración de elecciones de manera generalizada,
prevista en el párrafo tercero del artículo 67.1 del
Estatuto de los Trabajadores los promotores, cuya representatividad
conjunta deberá superar el 50 por 100 de los representantes
elegidos en los ámbitos en que se lleve a efecto la
promoción, lo comunicarán a la oficina pública,
o a la que corresponda de la Comunidad Autónoma que haya
recibido los correspondientes traspasos de servicios, remitiendo la
oficina pública que reciba la promoción dentro de los
tres días siguientes a su presentación una copia a cada
una de las oficinas públicas que pudieran resultar afectadas
por dicha promoción de elecciones.
5. En caso de
concurrencia de promotores para la realización de elecciones
en una misma empresa o centro de trabajo se actuará conforme a
lo regulado en el párrafo tercero del artículo 67.2 del
Estatuto de los Trabajadores.
Art. 3.° Acceso
a los registros de las Administraciones Públicas.
Al objeto de hacer
efectivo el derecho de acceso a los registros de las Administraciones
Públicas que permita realizar la promoción electoral en
un determinado ámbito territorial o funcional, se establece el
siguiente procedimiento:
Los sindicatos con
legitimación para promover elecciones conforme a los
artículos 67.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7.2 de la
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical,
podrán solicitar anualmente al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social datos relativos al nombre de la empresa o
razón social, domicilio (incluido en su caso el código
postal), clasificación nacional de actividades
económicas (CNAE), código de cuenta de
cotización y número de trabajadores de la misma. Los
datos expresados en el párrafo anterior serán
facilitados según deseen las organizaciones sindicales
interesadas en soporte documental, ya sea informático,
telemático o papel, y se solicitarán a las Direcciones
Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social,
cuando estén referidas a empresas y centros de trabajo de
ámbito exclusivamente provincial o local, a los servicios
centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social,
cuando se soliciten datos de empresa de ámbito estatal, o
estén referidas a diversas provincias.
Art. 4.º
Validez de la promoción de elecciones.
1. El incumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 67 del Estatuto de
los Trabajadores y en los artículos 1 y 2 del presente
Reglamento para la promoción de elecciones determinará
la falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello no
obstante, la omisión de la comunicación a la empresa
podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia
de la comunicación presentada a la oficina pública,
siempre que ésta se produzca con una antelación
mínima de veinte días respecto de la fecha de
iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de
promoción.
2. La renuncia a la
promoción con posterioridad a la comunicación a la
oficina pública, no impedirá el desarrollo del proceso
electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan
la validez del mismo.
Art. 5.°
Constitución y funciones de las mesas electorales.
1. Se
constituirá una mesa electoral por cada colegio de 250
trabajadores o fracción.
Se considera centro de
trabajo la unidad productiva con organización
específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad
laboral.
Existirá una
sola mesa electoral en los centros de trabajo de menos de 50
trabajadores y en las elecciones de colegio único.
2. Las mesas
electorales, cuya composición y facultades se establecen en
los artículos 73 y siguientes del Estatuto de los
Trabajadores, iniciarán el proceso electoral a partir del
momento de su constitución, que será el determinado por
los promotores en su comunicación del propósito de
celebrar elecciones, levantando acta de la misma conforme al modelo
número 3 del anexo a este Reglamento.
3. Los cargos de
Presidente, Vocal y Secretario de la mesa electoral o mesas
electorales de colegio son irrenunciables. Si cualquiera de los
designados estuviera imposibilitado para concurrir al
desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la mesa
electoral con la suficiente antelación que permita su
sustitución por el suplente.
4. Las mesas
electorales fijarán la fecha de la votación, que se
comunicará a la empresa en el plazo de veinticuatro horas,
para que ponga a su disposición locales y medios que permitan
su normal desarrollo, indicando las horas en que estarán
abiertos los colegios electorales, dentro de la jornada laboral
ordinaria, previendo las situaciones de aquellos que trabajen a
turnos o en jornadas especiales.
5. Sólo por
causa de fuerza mayor podrá suspenderse la votación o
interrumpirse su desarrollo, bajo la responsabilidad de la mesa
electoral o mesa de colegio, en su caso.
6. El derecho a votar
se acreditará por la inclusión en la lista de electores
publicada por la mesa electoral y por la justificación de la
identidad del elector.
Una vez acreditada la
identidad del elector y su inclusión en la lista de electores
aquél entregará la papeleta, introducida en un sobre de
los que estarán disponibles con iguales características
de tamaño, color, impresión y calidad de papel, al
Presidente de la mesa electoral, quien la depositará en la
urna.
7. Las mesas
electorales de colegio estarán formadas por un Presidente, que
será el trabajador de más antigüedad en su
colegio, y dos Vocales, que serán los electores de mayor y
menor edad del mismo colegio. Este último actuará como
Secretario.
Los Presidentes y
Vocales de las demás mesas electorales de cada colegio
serán los que sigan en más antigüedad, mayor y
menor edad, en su respectivo colegio asumirán las
Secretarías de las mesas los Vocales de menor edad.
8. Se designarán
suplentes en las mesas electorales de colegio a aquellos trabajadores
que sigan a los titulares de la mesa en el orden de antigüedad o
edad en el mismo colegio.
9. Las mesas
electorales se constituirán en la fecha fijada por los
promotores en su comunicación del propósito de celebrar
elecciones, conforme al modelo número 4 del anexo a este
Reglamento. Serán las encargadas de presidir la
votación y de realizar el escrutinio respectivo, debiendo
reflejar el resultado del mismo en los modelos 5 y 6 del anexo a este
Reglamento, según proceda.
Todas las mesas
electorales del centro de trabajo, en reunión conjunta,
efectuarán el escrutinio global y la atribución de
resultados a las listas debiendo cumplimentar a estos efectos el
modelo 7 del anexo a este Reglamento. En el caso de una sola mesa, se
cumplimentará el modelo 5 o el 7, según
corresponda.
10. En los centros de
trabajo de hasta 30 trabajadores, en los que se elige un solo
delegado de personal, las reclamaciones que se presenten por los
interesados respecto al proceso electoral serán resueltas
conforme a lo previsto en el artículo 74.2 del Estatuto de los
Trabajadores.
11. Cuando se trate de
elecciones a Comités de Empresa las reclamaciones que se
presenten por los interesados respecto al proceso electoral, al
amparo del artículo 73.2 del Estatuto de los Trabajadores,
serán resueltas por la mesa o mesas electorales en el plazo de
veinticuatro horas.
12. Las mesas
electorales adoptarán sus acuerdos por mayoría de
votos.
13. El Presidente de la
mesa electoral extenderá, a petición de los
Interventores acreditados en la misma, un certificado donde figure la
fecha de la votación y los resultados producidos en la misma,
independientemente de lo contemplado en el artículo 75.5 del
Estatuto de los Trabajadores, ajustándose al modelo 9 del
anexo a este Reglamento.
El Presidente
podrá remitir a la oficina pública a través de
fax u otro tipo de reproducción telemática el acta de
escrutinio, sin perjuicio del envío del original del acta y
los demás documentos a que se refiere el artículo 75.6
del Estatuto de los Trabajadores.
14. Cuando existan
varias mesas electorales podrá constituirse, por acuerdo
mayoritario de sus miembros, una mesa electoral central, integrada
por cinco miembros elegidos entre los componentes de aquéllas,
con las funciones que el acta de constitución les otorgue,
que, como mínimo, serán las de fijar la fecha de la
votación y levantar el acta global del proceso electoral,
así como su remisión a la oficina pública. En
estos casos, el acta de constitución de la mesa electoral
central se remitirá junto con el acta global de escrutinio a
la oficina pública.
Art. 6.° Censo
laboral.
1. El censo laboral se
ajustará al modelo número 2 del anexo a este
Reglamento.
2. En las elecciones
para Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa,
comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones
por sus promotores, ésta, en el término de siete
días, dará traslado de dicha comunicación a los
trabajadores que deberán constituir la mesa y en el mismo
término remitirá a los componentes de la mesa electoral
el censo laboral, con indicación de los trabajadores que
reúnen los requisitos de edad y antigüedad, en los
términos del artículo 69.2 del Estatuto de los
Trabajadores, precisos para ostentar la condición de electores
y elegibles.
La mesa electoral
hará público, entre los trabajadores el censo laboral
con indicación de quiénes son electores y elegibles de
acuerdo con el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores,
que se considerará a efectos de la votación como lista
de electores.
Cuando se trate de
elecciones para Comités de Empresa, la lista de electores y
elegibles se hará pública en los tablones de anuncios
durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
3. Cuando se trate de
empresas o centros de trabajo con 50 o más trabajadores, en el
censo laboral se hará constar el nombre, dos apellidos, sexo,
fecha de nacimiento, documento nacional de identidad,
categoría o grupo profesional y antigüedad en la empresa
de todos los trabajadores, distribuyéndose en un colegio de
técnicos y administrativos y otro de especialistas y no
cualificados, y un tercer colegio, si así se hubiese pactado
en Convenio Colectivo, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores.
4. La empresa
igualmente, facilitará en el listado del censo laboral la
relación de aquellos trabajadores contratados por
término de hasta un año, haciendo constar la
duración del contrato pactado y el número de
días trabajados hasta la fecha de la convocatoria de la
elección.
5. A los efectos del
cumplimiento de los requisitos de edad y antigüedad exigidos en
el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores para
ostentar la condición de elector y elegible, se entiende que
los mismos habrán de cumplirse en el momento de la
votación para el caso de los electores y en el momento de la
presentación de la candidatura para el caso de los
elegibles.
Art.7.° Mesa
electoral itinerante.
1. En aquellos centros
de trabajo en que los trabajadores no presten su actividad en el
mismo lugar con carácter habitual, el acto de la
votación a que se refiere el artículo 75.1 del Estatuto
de los Trabajadores, podrá efectuarse a través de una
mesa electoral itinerante, que se desplazará a todos los
lugares de trabajo de dicho centro el tiempo que sea necesario, a
cuyo efecto la empresa facilitará los medios de transporte
adecuados para los componentes de la mesa electoral y los
Interventores y se hará cargo de todos los gastos que implique
el proceso electoral.
2. El mismo sistema
podrá utilizarse en los supuestos de agrupamiento de centros
de trabajo de menos de 50 trabajadores previstos en el
artículo 63.2 del Estatuto de los Trabajadores.
3. La mesa electoral,
dada la naturaleza del sistema de votación contemplado en este
artículo, velará especialmente por el mantenimiento del
secreto electoral y la integridad de las urnas.
Art. 8.°
Candidaturas.
1. La
presentación de candidaturas deberá hacerse utilizando
el modelo número 8 del anexo a este Reglamento y junto a cada
candidato se indicará el orden en que se habrá de votar
aquélla. La mesa, hasta la proclamación definitiva de
los candidatos podrá requerir la subsanación de los
defectos observados o la ratificación de los candidatos, que
deberá efectuarse por los propios interesados ante la mesa
electoral.
En los casos de
candidaturas presentadas por grupos de trabajadores se deberán
adjuntar los datos de identificación y las firmas que avalan
la candidatura.
2. Cuando el
número de candidatos para Delegados de Personal sea inferior
al de puestos a elegir, se celebrará la elección para
la cobertura de los puestos correspondientes, quedando el resto
vacante.
3. Las candidaturas a
miembros de Comité de Empresa deberán contener, como
mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la
renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas
para las elecciones a miembros de Comité de Empresa antes de
la fecha de votación, no implicará la suspensión
del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura
aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada
permanezca con un numero de candidatos de, al menos, el 60 por 100 de
los puestos a cubrir.
4. Proclamados los
candidatos definitivamente, los promotores de las elecciones los
presentadores de candidatos y los propios candidatos podrán
efectuar desde el mismo día de tal proclamación, hasta
las cero horas del día anterior al señalado para la
votación, la propaganda electoral que consideren oportuna,
siempre y cuando no se altere la prestación normal del
trabajo. Esta limitación no se aplicará a las empresas
que tengan hasta 30 trabajadores.
Art. 9.°
Elección para representantes de los trabajadores en la empresa
o centro de trabajo.
1. En las empresas o
centros de trabajo de menos de 50 trabajadores se establecerá
una lista única de candidatos a Delegados de Personal ordenada
alfabéticamente con expresión de las siglas del
sindicato, coalición electoral o grupo de trabajadores que los
presenten.
2. En las elecciones a
miembros de Comité de Empresa en cada lista de candidatos
deberán figurar las siglas del sindicato, coalición
electoral o grupo de trabajadores que la presenten.
3. Cuando en la
distribución proporcional de representantes en un
Comité de Empresa a alguno de los colegios electorales le
correspondiera un cociente inferior al 0,5 se constituirá
colegio único, en el que todos los electores del centro de
trabajo tendrán derecho de sufragio activo y pasivo, siempre
que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 69.2
del Estatuto de los Trabajadores.
4. A los efectos del
cómputo de los doscientos días trabajados previstos en
el artículo 72.2, b) del Estatuto de los Trabajadores, se
contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados
como los días de descanso, incluyendo descanso semanal,
festivos y vacaciones anuales.
El cómputo de
los trabajadores fijos y no fijos previstos en el artículo 72
del Estatuto de los Trabajadores se tomará igualmente en
consideración a efectos de determinar la superación del
mínimo de 50 trabajadores para la elección de un
Comité de Empresa y de 6 trabajadores para la elección
de un Delegado de Personal en los términos del artículo
62.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Cuando el cociente que
resulta de dividir por 20 el número de días trabajados,
en el período de un año anterior a la iniciación
del proceso electoral, sea superior al número de trabajadores
que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el
total de dichos trabajadores que presten servicio en la empresa en la
fecha de iniciación del proceso electoral, a efectos de
determinar el número de representantes.
Art. 10.
Votación por correo.
1. Cuando algún
elector prevea que en la fecha de votación no se
encontrará en el lugar que le corresponda ejercer el derecho
de sufragio, podrá emitir su voto por correo, previa
comunicación a la mesa electoral.
Esta
comunicación habrá de deducirla a partir del día
siguiente a la convocatoria electoral hasta cinco días antes
de la fecha en que haya de efectuarse la votación.
2. La
comunicación habrá de realizarse a través de las
oficinas de Correos siempre que se presente en sobre abierto para ser
fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser
certificada, exigiendo éste del interesado la
exhibición del documento nacional de identidad, a fin de
comprobar sus datos personales y la coincidencia de firma de ambos
documentos.
La comunicación
también podrá ser efectuada en nombre del elector por
persona debidamente autorizada, acreditando ésta su identidad
y representación bastante.
3. Comprobado por la
mesa que el comunicante se encuentra incluido en la lista de
electores, procederá a anotar en ella la petición y se
le remitirán las papeletas electorales y el sobre en el que
debe ser introducida la del voto.
4. El elector
introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido, que
cerrará, y éste, a su vez, juntamente con la fotocopia
del documento nacional de identidad, en otro de mayores dimensiones
que remitirá a la mesa electoral por correo
certificado.
Recibido el sobre
certificado, se custodiará por el Secretario de la mesa hasta
la votación, quien, al término de ésta y antes
de comenzar el escrutinio, lo entregará al Presidente que
procederá a su apertura, e identificado el elector con el
documento nacional de identidad, introducirá la papeleta en la
urna electoral y declarará expresamente haberse votado.
5. Si la
correspondencia electoral fuese recibida con posterioridad a la
terminación de la votación, no se computará el
voto ni se tendrá como votante al elector,
procediéndose a la incineración del sobre sin abrir,
dejando constancia de tal hecho.
6. No obstante lo
expuesto, si el trabajador que hubiese optado por el voto por correo
se encontrase presente el día de la elección y
decidiese votar personalmente, lo manifestará así ante
la mesa, la cual, después de emitido el voto, procederá
a entregarle el que hubiese enviado por correo si se hubiese
recibido, y en caso contrario, cuando se reciba se
incinerará.
Art. 11.
Publicación del acta de escrutinio.
El resultado de la
votación se publicará en los tablones de anuncios
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación
de la redacción del acta de escrutinio.
Art. 12.
Atribución de resultados.
1. Sólo
tendrán derecho a la atribución de representantes en el
Comité de Empresa aquellas listas que tengan como
mínimo el 5 por 100 de los votos válidos de su colegio
respectivo.
A efectos de establecer
la atribución de representantes a cada lista en el
Comité de Empresa no se deben tener en cuenta ni los votos en
blanco ni las candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 5
por 100 de los votos válidos de su colegio respectivo.
En caso de empate de
votos o de empate de enteros o de restos para la atribución
del último puesto a cubrir, resultará elegido el
candidato de mayor antigüedad en la empresa.
2. Los resultados
electorales se atribuirán del siguiente modo:
a) Al
sindicato cuando haya presentado candidatos con la
denominación legal o siglas.
b) Al grupo de
trabajadores, cuando la presentación de candidaturas se ha
hecho por éstos de conformidad con el artículo 69.3
del Estatuto de los Trabajadores.
c) Al apartado de
coaliciones electorales, cuando la presentación de
candidatos se haya hecho por dos o más sindicatos distintos
no federados ni confederados.
d) AI apartado de
«no consta», cuando persista la falta de
precisión de quien sea el presentador de candidatos, o la
participación de candidatos se haya hecho por siglas o
denominación no reconocida en el Depósito de
Estatutos de Organizaciones Profesionales, o bien individualmente,
o en coalición con otras siglas reconocidas.
No obstante, las
anomalías de aquellas actas que contengan defectos
señalados en el párrafo d) de este apartado, se
comunicarán a la mesa electoral para su subsanación, la
cual deberá efectuarlo en el plazo de diez días
hábiles siguientes a su comunicación ya que, en caso
contrario, los resultados de tales actas se atribuirán a
quienes correspondan, reflejándose en el apartado de «no
consta» los relativos a las causantes de los defectos o
anomalías advertidas.
3. El cambio de
afiliación del representante de los trabajadores, producido
durante la vigencia del mandato, no implicará la
modificación de la atribución de resultados.
4. Cuando en un
sindicato se produzca la integración o fusión de otro u
otros sindicatos, con extinción de la personalidad
jurídica de éstos, subrogándose aquél en
todos los derechos y obligaciones de los integrados, los resultados
electorales de los que se integran serán atribuidos al que
acepta la integración.
Art. 13.
Adecuación de la representatividad en caso de aumento o
disminución de la plantilla.
1. En el caso de que en
un centro de trabajo se produzca un aumento de la plantilla por
cualquier causa y cuando ello implique la adecuación del
número de representantes de los trabajadores con arreglo a las
escalas previstas en los artículos 62.1 y 66.1 del Estatuto de
los Trabajadores, se podrá promover elección parcial
para cubrir los puestos vacantes derivados de la nueva
situación.
El mandato de los
representantes elegidos finalizará al mismo tiempo que el de
los otros ya existentes en el centro de trabajo.
2. En caso de
disminución de plantilla se estará a lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 67.1 del Estatuto de
los Trabajadores, debiendo expresar en la comunicación que
habrá de dirigirse a la oficina pública la fecha de
publicación en el «Boletín Oficial» que
corresponda del Convenio Colectivo, o bien mediante la
remisión del propio Convenio o, mediante su original o copia
compulsada del acuerdo suscrito entre el empresario y los
representantes de los trabajadores, debiéndose guardar la
debida proporcionalidad por colegios electorales y por candidaturas y
candidatos electos.
Art. 14.
Sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de
mandato.
Las comunicaciones a
que se refiere el artículo 67, apartado 5, del Estatuto de los
Trabajadores, se efectuarán en el plazo de diez días
hábiles siguientes a la fecha en que se produzcan por los
Delegados de Personal que permanezcan en el desempeño de su
cargo o por el Comité de Empresa, debiendo adaptarse la
comunicación al modelo número 5, hoja 2, o al
número 7, hoja 3, según proceda, del anexo a este
Reglamento.
Sección
2.ª Sectores con procesos electorales
especiales
Art. 15. Unidad de
flota en la marina mercante.
Dadas las
características de la actividad de trabajo en el mar y a los
únicos efectos de elecciones para la constitución de
los órganos de representación de los trabajadores en la
empresa, se considera la flota como la única unidad electoral,
con independencia del número de buques y su registro de
matricula, salvo que la empresa contase con buques de 50 o más
trabajadores, en cuyo caso, en estos últimos, se
elegirá a su propio Comité de Buque, de acuerdo con el
artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores,
constituyéndose con el resto de los buques una sola unidad
electoral, conforme a lo previsto en el artículo 17 de este
Reglamento
Art. 16. Elecciones
para Delegados de Personal en la marina mercante.
1. Las elecciones para
Delegados de Personal en empresas de 10 a 49 trabajadores se
efectuarán conforme al procedimiento establecido en el
título 11 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 62.1 de dicho Estatuto.
2. Se
constituirá una mesa electoral central en el domicilio de la
empresa, formada por un Presidente y dos Vocales, designándose
éstos y los suplentes de conformidad con lo previsto en el
artículo 73 del Estatuto de los Trabajadores. Los miembros de
esta mesa electoral deberán estar residiendo durante todo el
período electoral en el municipio del domicilio social de la
empresa.
3. Con la finalidad de
facilitar la votación de los trabajadores embarcados, en cada
buque, se constituirá una mesa auxiliar, formada con los
mismos criterios que la mesa central.
Las mesas auxiliares
levantarán acta de escrutinio y remitirán ésta a
la mesa central, junto con las papeletas impugnadas, por el medio
más rápido posible.
La mesa central, una
vez recibidas todas las actas de escrutinio de las mesas auxiliares,
en el día hábil siguiente, levantará el acta
global del escrutinio.
4. El requisito de la
firma de los candidatos a que hace referencia el artículo 8.1
de este Reglamento, podrá ser sustituido por un telegrama o
télex enviado por conducto del Capitán a todos los
buques.
Art. 17.
Comité de Flota de la marina mercante.
1. El Comité de
Flota es el órgano representativo del conjunto de los
trabajadores que prestan servicios en los buques de una misma
empresa, siempre que entre todos los buques cuenten con 50 o
más trabajadores, salvo lo dispuesto en el artículo 15
respecto al Comité de Buque.
El número de
miembros se determinará de acuerdo con la escala prevista en
el artículo 66.1 del Estatuto de los Trabajadores,
ateniéndose todo el proceso electoral a lo previsto en dicha
Ley con las peculiaridades reguladas en este Reglamento.
2. En cuanto al censo
de electores y elegibles se estará a lo dispuesto en el
artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores.
3. En el domicilio
social de la empresa se constituirá una sola mesa central del
proceso electoral, con dos urnas, una para el colegio de
técnicos y administrativos y otra para el de especialistas y
no cualificados, formada por un Presidente, que será el
trabajador de más antigüedad, y dos Vocales, que
serán los electores de mayor y menor edad, actuando este
último de Secretario, designados todos ellos entre el personal
desembarcado por vacaciones.
En cada buque, y para
los trabajadores embarcados, se constituirá una mesa auxiliar
con dos urnas, una para técnicos y administrativos, y otra
para especialistas y no cualificados, formada por un Presidente, que
será el trabajador de más antigüedad en el buque,
y dos Vocales, que serán los electores de mayor y menor edad
en el mismo, actuando este último como Secretario. Los
suplentes de la mesa central y de las mesas auxiliares se
designarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo
73.3 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Las actas de
escrutinio de las mesas auxiliares de cada buque se remitirán
por el medio más rápido posible a la mesa central, la
cual efectuará el cómputo global y realizará la
atribución de resultados en el Comité de Flota.
5. El Comité de
Flota tendrá las mismas competencias que los Comités de
Empresa regulados en los artículos 64 y siguientes del
Estatuto de los Trabajadores.
Art. 18. Clases de
flota pesquera.
1. Dadas las
peculiaridades de este sector, y a efectos electorales, se distinguen
tres tipos de flota.
a) Flota de
altura y gran altura: Formada principalmente por los buques
congeladores, cuyo régimen electoral será el
previsto para la marina mercante.
b) Flota de media
altura: Que es aquella en la que se precisa una media de
veintiún días de embarque.
c) Flota de bajura:
Que es la que comprende los embarques de uno a siete
días.
2. La flota de media
altura y bajura se regirá en cuanto al procedimiento electoral
por lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 19. Elecciones
para Delegados de Personal en la flota pesquera.
1. Las elecciones para
Delegados de Personal de los trabajadores, que presten servicios en
los buques pesqueros de una misma empresa, se celebrarán en el
puerto base, o en el puerto en que los buques operen de forma
habitual.
Los trabajadores que
presten sus servicios en actividades auxiliares de los barcos en
puerto, cuando por su escaso número no puedan elegir
representación propia, participarán en el proceso
electoral conjuntamente con los que presten servicios en los buques
pesqueros.
2 La mesa electoral de
cada empresa estará constituida por un Presidente, que
será el trabajador de más antigüedad, y dos
Vocales, que serán los electores de mayor y menor edad,
actuando este último como Secretario. Serán suplentes
de los anteriores aquellos que sigan a los titulares de la mesa en el
orden indicado de antigüedad o edad, respectivamente.
3. El periodo de
votación durará treinta días naturales, y la
mesa electoral se reunirá cuantas veces sea necesario para
controlar las votaciones que se vayan produciendo en este periodo. A
tal efecto, la mesa señalará unos calendarios para la
votación de los trabajadores de los diversos buques, con
criterios de flexibilidad, teniendo en cuenta las dificultades que se
producen de arribada a puerto, por las inclemencias del tiempo, sin
que en ningún caso transcurra un plazo superior a siete
días después de la arribada. De cada votación la
mesa electoral levantará un acta parcial de escrutinio. Al
finalizar la votación del último de los barcos de la
flota, la mesa electoral levantará acta global de escrutinio,
de acuerdo con los resultados recogidos en las actas
parciales.
Art. 20.
Comité de Flota Pesquera en media altura y bajura.
1. El Comité de
Flota Pesquera es el órgano representativo del conjunto de los
trabajadores que presten servicios en los buques pesqueros de una
misma empresa siempre que entre todos los buques cuenten con 50 o
más trabajadores, aplicándose las reglas previstas en
el artículo 15 respecto de los buques de más de 50
trabajadores.
Aquellos trabajadores
que presten servicios auxiliares en puerto a los buques de una misma
empresa pesquera, y que por su escaso número no puedan elegir
representación propia, participarán en el proceso
electoral junto con los que prestan sus servicios a bordo.
La elección del
Comité de Flota se regirá por el procedimiento
establecido para los Comités de Empresa en el titulo 11 del
Estatuto de los Trabajadores, con las peculiaridades previstas en
este Reglamento.
2. El número de
miembros del Comité de Flota se determinará de acuerdo
con la escala establecida en el artículo 66.1 del Estatuto de
los Trabajadores.
3. En los locales de
cada empresa se constituirá una sola mesa electoral con dos
urnas, una para el colegio de técnicos y administrativos y
otra para el de especialistas y no cualificados, formada por un
Presidente, que será el trabajador de más
antigüedad, y dos Vocales, que serán los electores de
mayor y menor edad, actuando este último como Secretario.
Serán suplentes de los anteriores aquellos que sigan a los
titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad y edad,
respectivamente.
La mesa electoral
podrá tener carácter itinerante si así lo
deciden los miembros de la misma o lo solicitan los promotores de las
elecciones rigiéndose a tal efecto por lo dispuesto en el
artículo 7 de este Reglamento.
4. El período de
votación durará treinta días naturales y se
regirá por los mismos criterios establecidos en el apartado 3
del artículo anterior.