CAPÍTULO II
De la oficina pública de
registro, depósito y publicidad, dependiente de la autoridad
laboral
Art. 21.
Régimen jurídico.
1. La oficina
pública de registro, depósito y publicidad dependiente
de la autoridad laboral se ajustará a lo dispuesto en las
leyes y en el presente Reglamento.
2. Será
competente aquella oficina pública cuyo ámbito
territorial coincida con el del proceso electoral correspondiente a
las funciones a ejercer.
Art. 22. Oficina
pública estatal.
1. A la oficina
pública estatal le corresponderán las funciones
siguientes:
a) Recibir la
comunicación de los acuerdos para la celebración de
elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos
funcionales o territoriales para su depósito y publicidad,
en el caso de que dichos acuerdos superen el ámbito
provincial. En aquellas Comunidades Autónomas que hayan
recibido los correspondientes traspasos de servicios, la oficina
estatal recibirá la comunicación de aquellos
acuerdos cuyo ámbito exceda del correspondiente a la
Comunidad Autónoma.
b) Recibir, al menos
mensualmente, de las oficinas públicas provinciales, copias
o relación de las actas electorales registradas en dichas
oficinas, así como copia auténtica o relación
de las actas o comunicaciones de las sustituciones, revocaciones y
extinciones de mandatos y de las desapariciones de los centros de
trabajo en los términos previstos en el párrafo f)
del artículo 25 de este Reglamento.
c) Recibir
mensualmente de las Comunidades Autónomas, cuando hayan
recibido los correspondientes traspasos de servicios, en los
términos previstos por la Disposición Adicional
Octava del Estatuto de los Trabajadores, bien copia de las actas
electorales que se hayan registrado, así como copia de las
actas o comunicaciones de las sustituciones, revocaciones y
extinciones de mandatos y de las desapariciones de los centros de
trabajo en los ténninos previstos en el párrafo f)
del artículo 25 de este Reglamento, bien una
relación de las actas en la que conste, como mínimo,
el número del acta, nombre de la empresa o centro de
trabajo, domicilio, número de trabajadores número de
votos obtenidos por cada sindicato, coalición o grupo de
trabajadores, así como número de representantes
obtenidos por los mismos, con el código del sindicato
Convenio Colectivo aplicable y su código y los tres
primeros dígitos de la clasificación nacional de
actividades económicas.
d) Expedir
certificación acreditativa de la capacidad representativa
de las organizaciones sindicales, cuando el ámbito afectado
supere el de una Comunidad Autónoma, agregando la
información sobre resultados electorales registrados en los
correspondientes ámbitos territoriales, remitida por las
oficinas competentes conforme al procedimiento previsto en los
anteriores apartados.
2. La oficina
pública estatal queda adscrita orgánicamente a la
Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Art. 23. Oficinas
públicas provinciales.
1. Existirá una
oficina pública en cada provincia de las Comunidades
Autónomas, uniprovinciales o pluriprovinciales, que no hayan
recibido los correspondientes traspasos de servicios.
Asimismo,
existirá una oficina pública en Ceuta y otra en
Melilla.
2. Tales oficinas
públicas provinciales quedarán adscritas
orgánicamente a las Direcciones Provinciales de Trabajo,
Seguridad Social y Asuntos Sociales.
Art. 24. Oficinas
públicas de las Comunidades Autónomas.
Corresponderá a
las Comunidades Autónomas que hayan recibido los
correspondientes traspasos de servicios la organización en su
respectivo ámbito territorial de las oficinas públicas
u órganos correspondientes que asuman sus funciones.
Art. 25. Funciones
de las oficinas públicas.
Son funciones de las
oficinas públicas previstas en los artículos 23 y 24,
en sus correspondientes ámbitos de actuación, las
reguladas en el artículo 75.7 del Estatuto de los Trabajadores
y las siguientes:
a) Recibir la
comunicación de los promotores de su propósito de
celebrar elecciones en la empresa.
b) Recibir la
comunicación de los acuerdos para la celebración de
elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos
funcionales o territoriales para su depósito y
publicidad.
c) Exponer
públicamente los preavisos presentados y los calendarios
electorales, dentro del siguiente día hábil a su
comunicación.
d) Facilitar copia
de los preavisos presentados a los sindicatos que así lo
soliciten a través de las personas acreditadas por los
mismos para recoger documentación electoral. La entrega se
hará dentro de los dos días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
e) Recibir la
comunicación de las sustituciones, revocaciones, dimisiones
y extinciones de mandato, dando la debida publicidad a las
mismas.
La
comunicación se efectuará en el plazo de diez
días hábiles siguientes a la fecha en que se
produzca por los Delegados de Personal que permanezcan en el
desempeño de su cargo o por el Comité de Empresa,
debiéndose adaptar la comunicación al modelo
número 7 del anexo a este Reglamento.
f) Recibir la
comunicación del representante legal de la empresa o, en su
defecto de los representantes legales de los trabajadores o los
Delegados sindicales, si los hubiera, cuando se produzca la
desaparición de cualquier centro de trabajo en que se
hubieran celebrado elecciones a los órganos de
representación de los trabajadores en la empresa y
estuviese vigente el mandato electoral.
g) Recibir el
original del acta de escrutinio, junto con las papeletas de votos
nulos o impugnados por los Interventores, y el acta de
constitución de la mesa o mesas electorales, por cualquiera
de los medios previstos en derecho. El plazo de
presentación será de tres días hábiles
desde la redacción del acta de escrutinio.
h) Reclamar a la
mesa electoral la presentación del acta correspondiente a
una elección celebrada, a instancia de los representantes
sindicales acreditados ante la oficina pública y previa
exhibición del certificado de la mesa que pruebe que se han
celebrado elecciones sindicales, cuando hayan transcurrido los
plazos previstos en este Reglamento y no se haya efectuado el
depósito del acta.
i) Proceder a la
publicación de una copia del acta de escrutinio en los
tablones de anuncios en el inmediato día hábil a su
presentación.
j) Entregar copia
del acta de escrutinio a los sindicatos que así se lo
soliciten.
k) Dar traslado a la
empresa de la presentación del acta de escrutinio
correspondiente al proceso electoral que ha tenido lugar en
aquélla, con indicación de la fecha en que finaliza
el plazo para impugnarla.
l) Mantener el
depósito de las papeletas de votos nulos o impugnados hasta
cumplirse los plazos de impugnación.
ll) Registrar o
denegar el registro de las actas electorales en los
términos legalmente previstos.
m) Expedir copias
auténticas de las actas electorales.
n) Recibir el
escrito en el que se solicita la iniciación del
procedimiento arbitral.
ñ) Dar
traslado del escrito de iniciación del procedimiento
arbitral a los árbitros por turno correlativo, así
como de una copia del expediente electoral administrativo en el
día hábil posterior a su recepción.
o) Recibir la
notificación del laudo arbitral.
p) Cualesquiera
obras que se le atribuyan mediante norma de rango legal o
reglamentario.
Art.26. Registro de
las actas electorales.
1. La oficina
pública, transcurridos los diez días hábiles
desde su publicación en el tablón de anuncios,
procederá o no al registro de las actas electorales.
La denegación
del registro de un acta por la oficina pública sólo
podrá hacerse cuando concurran algunas de las siguientes
circunstancias:
a) Actas que
no vayan extendidas en los modelos oficiales.
b) Falta de
comunicación de la promoción electoral a la oficina
pública.
c) Falta de firma
del Presidente de la mesa electoral.
d) Actas en las que
se omita alguno de los datos de los modelos oficiales, que impida
el cómputo electoral. En el caso de Comunidades
Autónomas que no hayan recibido el correspondiente traspaso
de servicios, se entenderá que impide el cómputo
electoral la omisión de alguno de los datos de los modelos
3, 4, 5, 6 y 7 del anexo a este Reglamento.
e) Actas ilegibles
que impidan el cómputo electoral.
2. Excepto en el
supuesto contemplado en el párrafo b) del apartado anterior,
la oficina pública requerirá, dentro del siguiente
día hábil, al Presidente de la mesa electoral para que
en el plazo de diez días hábiles proceda a la
subsanación correspondiente. Dicho requerimiento será
comunicado a los sindicatos que hayan obtenido representación
y al resto de candidaturas.
Entre tanto se
efectúa la subsanación requerida y se procede, en su
caso, al posterior registro del acta, los representantes elegidos
conservarán a todos los efectos las garantías previstas
en la ley.
Una vez efectuada la
subsanación, esta oficina pública procederá al
registro del acta electoral correspondiente. Transcurrido dicho plazo
sin que se haya efectuado la subsanación, o no realizada
ésta en forma, la oficina pública procederá en
el plazo de diez días hábiles a denegar el registro
comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido
representación, al resto de candidaturas y al Presidente de la
mesa.
3. En el caso de que la
denegación del registro se deba a la falta de
comunicación de la promoción electoral a la oficina
pública no cabrá requerimiento de subsanación,
por lo que comprobada la falta por dicha oficina pública,
ésta procederá sin más trámites a la
denegación del registro, comunicándolo al Presidente de
la mesa electoral, a los sindicatos que hayan obtenido
representación, al resto de candidaturas y a la
empresa.
4. La resolución
denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el orden
jurisdiccional social, a través de la modalidad procesal
correspondiente.
Art. 27. Relaciones
entre Oficinas Públicas.
1. Las relaciones entre
las oficinas públicas dependientes de la Administración
General del Estado y las oficinas públicas u órganos
correspondientes dependientes de Comunidades Autónomas que
hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios en esta
materia, se regirán por el principio de cooperación y
de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Las oficinas
públicas u órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas deberán remitir, al menos mensualmente a la
oficina pública estatal, copia o relación de las actas
de procesos electorales en los términos contemplados en el
párrafo c) del artículo 22.1, a los efectos de
expedición de las certificaciones acreditativas de la
capacidad representativa en el ámbito estatal previsto en el
artículo 75.7 del Estatuto de los Trabajadores.