REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

CAPÍTULO III

    PRESTACIONES SANITARIAS

    19. La obligación más inmediata del Seguro en caso de accidentes es la de proporcionar, sin demora alguna, la asistencia sanitaria, que se prestará al trabajador de la manera más completa, tanto en su aspecto médico como quirúrgico, durante el tiempo que su estado patológico lo requiera.

    Ello no obstante, transcurridos los dieciocho meses, incluidas las recaídas desde el día del accidente, se procederá a constituir en la Caja Nacional la renta correspondiente a la incapacidad permanente que se declare, sin perjuicio del derecho que asiste a quien hubiere ingresado su coste, así como a la Caja y al accidentado, de solicitar la revisión, una vez terminado el tratamiento, para lo que empezará a contarse desde la fecha de dicha terminación el plazo revisorio, que será, en este caso, de cinco años.

    Cuando la asistencia sanitaria se prolongue más de veintitrés meses se podrá someter el caso por la entidad aseguradora al Tribunal Médico que se regula en el artículo 36 de este Reglamento, que decidirá en el plazo de ocho días, previos los elementos de prueba que considere necesarios, si aquélla debe continuar o no prestándose. En el primer supuesto la obligación incumbe a la aseguradora, con facultad de someter de nuevo la situación cada seis meses al Tribunal.

    Contra los acuerdos del referido Tribunal las partes interesadas podrán ejercitar su derecho ante la Magistratura de Trabajo.

 

    20. La organización, dirección y responsabilidad de la asistencia sanitaria, a que se refiere el artículo anterior, corresponde a la entidad aseguradora o al patrono, en su caso, sometida en este último supuesto al control y vigilancia de la Inspección Médica de la Caja Nacional, en la forma prevista en el artículo 79 de este Reglamento.

    Si el lesionado ingresare en un hospital, a los facultativos designados por la entidad aseguradora, por el patrono, en su caso, o por el obrero se les concederán las mismas atribuciones que a los forenses.

 

    21. Cuando la mejor asistencia del accidentado lo exija, a juicio del Médico que la dirija, se dispondrá su internamiento en un establecimiento sanitario, designado por el Seguro, siendo de cuenta de éste o del patrono, en su caso, los gastos de hospitalización.

    Serán a cargo de la víctima los gastos de hospitalización si por su propia decisión o de sus familiares se internara en establecimiento sanitario de su elección, o si lo cambiara por otro distinto al designado por el Seguro o patrono, en su caso.

 

    22. Si por consecuencia del siniestro hubiere sido desembarcado el accidentado para su asistencia sanitaria o curación en puerto distinto del de partida, y el Médico autoriza el traslado, el armador vendrá obligado a su costa a restituir al lesionado al punto de origen.

 

    23. El accidentado que no esté conforme con el tratamiento a que le someta el Seguro podrá nombrar a su cargo uno o más Médicos, que estarán facultados para intervenir en la asistencia.

 

    24. El Seguro y, en su caso, el patrono podrá reclamar el tratamiento de los accidentados por los Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria, que vienen obligados a prestarla acomodando sus honorarios a las tarifas aprobadas por el Ministerio de Trabajo, que también serán obligatorias para cualquier facultativo que se haga cargo o intervenga en la asistencia de los accidentados.

 

    25. Si para la debida asistencia del trabajador accidentado y su posible curación se considerase imprescindible una intervención quirúrgica y se negase a someterse a ella, la entidad aseguradora o el patrono, en su caso, levantará acta, en que se haga constar el requerimiento, la negativa y los informes médicos que se hubieren emitido, enviándose dicha documentación a la Caja Nacional. La Caja incoará expediente, dando la natural preferencia a los casos estimados más urgentes, y previo dictamen del facultativo que por el Seguro asistiera al obrero y del que, a efectos del expediente, nombrare el accidentado e informe de sus Servicios médicos, decidirá la Dirección Técnica sobre la procedencia o no de la intervención quirúrgica. Contra este acuerdo no cabe recurso alguno.

    Dicha Dirección decidirá si debe suspenderse la constitución de la renta o si debe efectuarse la constitución por incapacidad permanente de categoría inferior, a reserva de lo que resuelva la Magistratura de Trabajo.

    Si la intervención quirúrgica fuese considerada necesaria durante el período de readaptación o revisión de incapacidad, se procederá del mismo modo anteriormente prescrito, y al resolver el expediente se determinará si procede revisar la declaración de renta, disminuyéndola o retirándola si la negativa del obrero se considerase sin razón alguna.

 

    26. El trabajador en tratamiento viene obligado a notificar al Seguro o, en su caso, al patrono sus cambios de domicilio.

    El trabajador que abandone sin causa justificada el tratamiento a que estuviere sometido, perderá el derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.

 

    27. Los Médicos que asistan a los accidentados están obligados a librar certificaciones por cada uno de los siguientes supuestos, con destino a la entidad aseguradora:

    1.° En cuanto se produzca el accidente, la de hallarse el trabajador incapacitado temporalmente para el trabajo.

    2.° Estado del accidentado, a los efectos de los párrafos segundo y tercero del artículo 19 de este Reglamento, cuando transcurran diecisiete y veintitrés meses.

    3.° En cuanto se obtenga el alta por curación sin incapacidad, la de hallarse el operario en condiciones de volver al trabajo que desempeñaba al sufrir el accidente.

    4.° En cuanto se obtenga el alta de las lesiones residuales indemnizables según el baremo establecido en este Reglamento y la descripción de las mismas.

    5.° Cuando el alta sea con incapacidad permanente, la descripción y calificación que, a su juicio, merezca.

    6.° Certificación de defunción, con constancia de su causa inmediata y de la autopsia, si procediere.

 

    28. De las certificaciones a que se refieren los números 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° del artículo anterior se dará duplicado a los accidentados o familiares que lo soliciten, que firmarán el recibí de los mismos.

    La correspondiente al número 5.° deberá ser entregada al accidentado en el mismo día o al siguiente en que se declaren las lesiones o la incapacidad.

 

    29. La falta del certificado a que se refiere el apartado 3.° del artículo 27 establece a favor del trabajador la presunción de que ha necesitado asistencia facultativa hasta que se califique su incapacidad.

 

30. Librada cada certificación, se enviará por la entidad aseguradora o patrono, en su caso, copia autorizada al Delegado de Trabajo o Alcalde, en un plazo que no excederá de tres días.

 

    31. En el caso de que no se lo proporcione directamente el Seguro, el accidentado tendrá derecho a proveerse del material y medicinas en la farmacia que estime conveniente de la localidad, siempre que las recetas sean firmadas por el Médico que le asista.

 

    32. La víctima del accidente tiene derecho a que se le proporcionen y se le renueven normalmente, según los casos, los aparatos protésicos y ortopédicos que se consideren necesarios para su asistencia.

    La Inspección Médica de la Caja Nacional determinará, oyendo al facultativo de la entidad aseguradora, en los casos de duda, sobre la necesidad y clase de aparatos ortopédicos y prótesis que el obrero requiera, bien entendido que las prótesis para amputados serán siempre las llamadas de tipo de trabajo.

    La Caja Nacional fijará el coste aproximado de los aparatos ortopédicos y protésicos, así como el coste probable de su renovación, atendido su natural desgaste.

 

    33. Los pensionistas de la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez y sus familiares tendrán, además, derecho a las prestaciones sanitarias del Seguro de Enfermedad, con arreglo a las prescripciones establecidas reglamentariamente para el mismo.

    Perderán el derecho a recibir la asistencia sanitaria por enfermedad en los siguientes casos:

    a) Por cesar como pensionista activo.

    b) Los pensionistas por incapacidad permanente total, por trabajar por cuenta ajena.

    c) Por fijar el pensionista su residencia en el extranjero. Por excepción, los familiares de estos pensionistas podrán continuar percibiendo la asistencia sanitaria, siempre que tuvieran reconocido el carácter de beneficiarios a tales efectos, residan en España y perciban en ésta la pensión correspondiente al titular en concepto de ayuda económica.

    El derecho a recibir dicha asistencia volverá a adquirirse, a petición del pensionista, al desaparecer las causas de exclusión.

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