CAPÍTULO
III
PRESTACIONES
SANITARIAS
19.
La obligación más inmediata del Seguro en caso de
accidentes es la de proporcionar, sin demora alguna, la asistencia
sanitaria, que se prestará al trabajador de la manera
más completa, tanto en su aspecto médico como
quirúrgico, durante el tiempo que su estado patológico
lo requiera.
Ello no obstante,
transcurridos los dieciocho meses, incluidas las recaídas
desde el día del accidente, se procederá a constituir
en la Caja Nacional la renta correspondiente a la incapacidad
permanente que se declare, sin perjuicio del derecho que asiste a
quien hubiere ingresado su coste, así como a la Caja y al
accidentado, de solicitar la revisión, una vez terminado el
tratamiento, para lo que empezará a contarse desde la fecha de
dicha terminación el plazo revisorio, que será, en este
caso, de cinco años.
Cuando la asistencia
sanitaria se prolongue más de veintitrés meses se
podrá someter el caso por la entidad aseguradora al Tribunal
Médico que se regula en el artículo 36 de este
Reglamento, que decidirá en el plazo de ocho días,
previos los elementos de prueba que considere necesarios, si
aquélla debe continuar o no prestándose. En el primer
supuesto la obligación incumbe a la aseguradora, con facultad
de someter de nuevo la situación cada seis meses al
Tribunal.
Contra los acuerdos del
referido Tribunal las partes interesadas podrán ejercitar su
derecho ante la Magistratura de Trabajo.
20.
La organización, dirección y responsabilidad de la
asistencia sanitaria, a que se refiere el artículo anterior,
corresponde a la entidad aseguradora o al patrono, en su caso,
sometida en este último supuesto al control y vigilancia de la
Inspección Médica de la Caja Nacional, en la forma
prevista en el artículo 79 de este Reglamento.
Si el lesionado
ingresare en un hospital, a los facultativos designados por la
entidad aseguradora, por el patrono, en su caso, o por el obrero se
les concederán las mismas atribuciones que a los
forenses.
21.
Cuando la mejor asistencia del
accidentado lo exija, a juicio del Médico que la dirija, se
dispondrá su internamiento en un establecimiento sanitario,
designado por el Seguro, siendo de cuenta de éste o del
patrono, en su caso, los gastos de hospitalización.
Serán a cargo de
la víctima los gastos de hospitalización si por su
propia decisión o de sus familiares se internara en
establecimiento sanitario de su elección, o si lo cambiara por
otro distinto al designado por el Seguro o patrono, en su
caso.
22.
Si por consecuencia del siniestro hubiere sido desembarcado el
accidentado para su asistencia sanitaria o curación en puerto
distinto del de partida, y el Médico autoriza el traslado, el
armador vendrá obligado a su costa a restituir al lesionado al
punto de origen.
23.
El accidentado que no esté conforme con el tratamiento a
que le someta el Seguro podrá nombrar a su cargo uno o
más Médicos, que estarán facultados para
intervenir en la asistencia.
24.
El Seguro y, en su caso, el patrono
podrá reclamar el tratamiento de los accidentados por los
Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria, que vienen
obligados a prestarla acomodando sus honorarios a las tarifas
aprobadas por el Ministerio de Trabajo, que también
serán obligatorias para cualquier facultativo que se haga
cargo o intervenga en la asistencia de los accidentados.
25.
Si para la debida asistencia del
trabajador accidentado y su posible curación se considerase
imprescindible una intervención quirúrgica y se negase
a someterse a ella, la entidad aseguradora o el patrono, en su caso,
levantará acta, en que se haga constar el requerimiento, la
negativa y los informes médicos que se hubieren emitido,
enviándose dicha documentación a la Caja Nacional. La
Caja incoará expediente, dando la natural preferencia a los
casos estimados más urgentes, y previo dictamen del
facultativo que por el Seguro asistiera al obrero y del que, a
efectos del expediente, nombrare el accidentado e informe de sus
Servicios médicos, decidirá la Dirección
Técnica sobre la procedencia o no de la intervención
quirúrgica. Contra este acuerdo no cabe recurso alguno.
Dicha Dirección
decidirá si debe suspenderse la constitución de la
renta o si debe efectuarse la constitución por incapacidad
permanente de categoría inferior, a reserva de lo que resuelva
la Magistratura de Trabajo.
Si la
intervención quirúrgica fuese considerada necesaria
durante el período de readaptación o revisión de
incapacidad, se procederá del mismo modo anteriormente
prescrito, y al resolver el expediente se determinará si
procede revisar la declaración de renta, disminuyéndola
o retirándola si la negativa del obrero se considerase sin
razón alguna.
26.
El trabajador en tratamiento viene obligado a notificar al Seguro o,
en su caso, al patrono sus cambios de domicilio.
El trabajador que
abandone sin causa justificada el tratamiento a que estuviere
sometido, perderá el derecho a la prestación
económica por incapacidad temporal.
27.
Los Médicos que asistan a los
accidentados están obligados a librar certificaciones por cada
uno de los siguientes supuestos, con destino a la entidad
aseguradora:
1.° En
cuanto se produzca el accidente, la de hallarse el trabajador
incapacitado temporalmente para el trabajo.
2.° Estado del
accidentado, a los efectos de los párrafos segundo y
tercero del artículo 19 de este Reglamento, cuando
transcurran diecisiete y veintitrés meses.
3.° En cuanto
se obtenga el alta por curación sin incapacidad, la de
hallarse el operario en condiciones de volver al trabajo que
desempeñaba al sufrir el accidente.
4.° En cuanto
se obtenga el alta de las lesiones residuales indemnizables
según el baremo establecido en este Reglamento y la
descripción de las mismas.
5.° Cuando el
alta sea con incapacidad permanente, la descripción y
calificación que, a su juicio, merezca.
6.°
Certificación de defunción, con constancia de su
causa inmediata y de la autopsia, si procediere.
28.
De las certificaciones a que se refieren los números 1.°,
2.°, 3.°, 4.° y 6.° del artículo anterior
se dará duplicado a los accidentados o familiares que lo
soliciten, que firmarán el recibí de los mismos.
La correspondiente al
número 5.° deberá ser entregada al accidentado en
el mismo día o al siguiente en que se declaren las lesiones o
la incapacidad.
29.
La falta del certificado a que se refiere
el apartado 3.° del artículo 27 establece a favor del
trabajador la presunción de que ha necesitado asistencia
facultativa hasta que se califique su incapacidad.
30. Librada
cada certificación, se enviará por la entidad
aseguradora o patrono, en su caso, copia autorizada al Delegado de
Trabajo o Alcalde, en un plazo que no excederá de tres
días.
31.
En el caso de que no se lo proporcione directamente el Seguro, el
accidentado tendrá derecho a proveerse del material y
medicinas en la farmacia que estime conveniente de la localidad,
siempre que las recetas sean firmadas por el Médico que le
asista.
32.
La víctima del accidente tiene derecho a que se le
proporcionen y se le renueven normalmente, según los casos,
los aparatos protésicos y ortopédicos que se consideren
necesarios para su asistencia.
La Inspección
Médica de la Caja Nacional determinará, oyendo al
facultativo de la entidad aseguradora, en los casos de duda, sobre la
necesidad y clase de aparatos ortopédicos y prótesis
que el obrero requiera, bien entendido que las prótesis para
amputados serán siempre las llamadas de tipo de
trabajo.
La Caja Nacional
fijará el coste aproximado de los aparatos ortopédicos
y protésicos, así como el coste probable de su
renovación, atendido su natural desgaste.
33.
Los pensionistas de la Caja Nacional de
Seguro de Accidentes del Trabajo por incapacidad permanente total,
absoluta y gran invalidez y sus familiares tendrán,
además, derecho a las prestaciones sanitarias del Seguro de
Enfermedad, con arreglo a las prescripciones establecidas
reglamentariamente para el mismo.
Perderán el
derecho a recibir la asistencia sanitaria por enfermedad en los
siguientes casos:
a) Por cesar
como pensionista activo.
b) Los pensionistas
por incapacidad permanente total, por trabajar por cuenta
ajena.
c) Por fijar el
pensionista su residencia en el extranjero. Por excepción,
los familiares de estos pensionistas podrán continuar
percibiendo la asistencia sanitaria, siempre que tuvieran
reconocido el carácter de beneficiarios a tales efectos,
residan en España y perciban en ésta la
pensión correspondiente al titular en concepto de ayuda
económica.
El derecho a recibir
dicha asistencia volverá a adquirirse, a petición del
pensionista, al desaparecer las causas de exclusión.