CAPÍTULO V
DEL SALARIO
BASE
58.
Para el cómputo de las
obligaciones establecidas en este Reglamento se entenderá por
salario, tanto a efectos del pago de primas como para la
determinación de las indemnizaciones, la remuneración o
remuneraciones que efectivamente perciba el accidentado por el
trabajo que realice por cuenta ajena, en dinero o en especie,
cualquiera que sea su forma o denominación, sin más
excepciones que las siguientes:
a) Las dietas
de viaje y gastos de locomoción, el plus de distancia y el
de transporte urbano reglamentario.
b) Las
indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a
traslados, suspensiones o despidos.
c) Las cantidades
que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las
indemnizaciones por desgaste de útiles o
herramientas.
d) Las prendas de
trabajo, los productos en especie concedidos voluntariamente por
las empresas o establecidos por las Reglamentaciones de Trabajo,
con excepción de la manutención obligatoria y
vivienda, cuyos importes están también sujetos a
cotización.
e) El importe del
subsidio familiar, plus familiar y dote por matrimonio.
f) Las prestaciones
económicas que perciban los trabajadores en
situación de baja temporal, por accidentes de trabajo,
enfermedad, paro involuntario o servicio militar.
g) Las primas
establecidas en favor de los trabajadores de las minas de hulla
por el Decreto conjunto de los Ministerios de Industria y de
Trabajo de 23 de abril de 1948 y por los Decretos de la
Presidencia del Gobierno de 22 de enero de 1914 y de 18 de marzo
de 1955, y la participación establecida sobre el sobordo
para la Marina Mercante.
Estas excepciones
podrán ser modificadas en lo sucesivo por Orden Ministerial
dictada a propuesta de la Dirección General de
Previsión.
Se considerarán
como cifras máximas computables para la indemnización
por todos los conceptos la de 84.000 pesetas anuales o 230 pesetas
diarias, sin que alcance responsabilidad alguna por la diferencia
entre esta cantidad y la realmente percibida.
Para la
determinación de estos topes se computará el salario en
la forma establecida en el párrafo primero de este
artículo.
En los contratos de
aprendizaje en que no estuviera determinado el salario exigible se
computará el de cinco pesetas diarias o 150 pesetas
mensuales.
En todo caso, el
salario mínimo asegurable será el de cinco pesetas
diarias o 150 pesetas mensuales.
Los topes establecidos
en los párrafos anteriores podrán ser elevados por
Orden Ministerial.
La cobertura por el
Seguro Obligatorio de un riesgo superior a las expresadas cifras
será nula.
Cualquier otro
beneficio de carácter voluntario que en caso de accidente
quisieran concederle los patronos habrá de ser pactado en
póliza de seguro distinta de la obligatoria de accidentes del
trabajo.
59.
El salario correspondiente al
aseguramiento en régimen facultativo del patrono y su familia,
que prevé el artículo 13 de este Reglamento,
será el pactado especialmente en la póliza dentro de
los límites del artículo anterior.
60.
El salario base de indemnización
o renta en los casos en que el trabajador perciba su
retribución por unidad de tiempo se determinará con
arreglo a las siguientes reglas:
1.ª Salario base
diario de la indemnización por incapacidad temporal.
Estará integrado por las siguientes partidas:
a) Por la
retribución que por jornada normal de trabajo, ya sea en
concepto de jornal o sueldo, perciba el trabajador en la fecha del
accidente.
b) Por el valor
diario que represente el precio pactado por escrito en concepto de
casa-habitación y alimentación o, en su defecto, por
el 10 por 100 y 20 por 100, respectivamente, del salario regulado
en el apartado anterior que, como complemento del salario y por la
naturaleza del trabajo, se viniera concediendo al trabajador,
siempre y cuando durante el período de baja por incapacidad
temporal cese en el disfrute de las mismas.
c) Por los pluses y
retribuciones complementarias del salario computables. Su
cuantía diaria será el resultado de dividir por 30
el importe de las que hubiere percibido el trabajador en los
treinta días naturales inmediatamente anteriores al de su
baja por accidente. De ser menor su antigüedad en la empresa
o de no haber trabajado en dicho período todos los
días laborables, la suma total percibida se dividirá
por el número de días efectivamente trabajados,
aumentando en un día más por cada seis de
éstos correspondiente a los domingos intermedios o
días de descanso semanal equivalente.
La suma de las
retribuciones que proceda computar de las detalladas en las normas
anteriores constituirá el salario base diario de la
indemnización económica por incapacidad temporal,
que se abonará en los mismos días en que lo haya
sido el salario, sin descuento alguno por los festivos .
2.ª Salario base
anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o
muerte. Se calculará en la forma que a continuación se
expresa:
a) Jornal o
sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el
trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por
los trescientos sesenta y cinco días del año.
b) Gratificaciones o
pagas extraordinarias computables, tanto de carácter fijo
como voluntario. Serán incluidas por su importe total
anual.
c)
Casa-habitación. Será computada por el precio
pactado por escrito y, en su defecto, por el 10 por 100 del
salario.
d)
Alimentación. Será computada por el precio pactado
por escrito y, en su defecto, por el 20 por 100 del
salario.
e) Beneficios o
participación en los ingresos computables. Su importe
será el percibido por el trabajador en el año
anterior al accidente.
f) Pluses y
retribuciones complementarias computables. La suma total de las
cantidades percibidas se dividirá por el número de
días efectivamente trabajados en la empresa en que se
accidentó, y el cociente se multiplicará por 290,
obteniéndose así el importe total anual computable.
A estos efectos, el período realmente trabajado se
fijará retroactivamente desde el día inmediatamente
anterior al siniestro, sin que pueda exceder en ningún caso
de un año.
61.
En los casos en que el trabajador preste sus servicios única y
exclusivamente bajo el sistema de destajo, unidad de obra o tarea,
sin percibir, por tanto, jornal o sueldo, sino tan sólo el
importe correspondiente al destajo, unidad de obra o tarea realizada,
el salario base de la indemnización o renta se fijará
de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª Salario base
diario de la indemnización por incapacidad temporal. Se
determinará en la siguiente forma:
a) La suma
total percibida por el trabajador en los treinta días
naturales inmediatamente anteriores al de su baja por accidente,
se dividirá por 30. De ser menos su antigüedad en la
empresa, o de no haber trabajado en dicho periodo todos los
días laborables, la suma total percibida se dividirá
por el número de días efectivamente trabajados,
aumentados en un día más por cada seis de
éstos, correspondiente a los domingos intermedios o
días de descanso semanal, obteniéndose de esta forma
el salario medio diario del destajo, unidad de obra o tarea
realizada.
Si fuera imposible
determinar equitativamente el salario base aplicable, se
computará éste por el importe del correspondiente a
un obrero de su misma categoría o clase, incrementado en un
25 por 100.
2.ª Salario base
anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o
muerte. Se fijará así:
a) El importe
total anual de las cantidades percibidas por el trabajador
computables, según el artículo 58, como consecuencia
de los trabajos realizados en la empresa en que sufra el accidente
bajo la modalidad a que se refiere este artículo, se
dividirá por el número de días trabajados,
fijados retroactivamente desde el inmediatamente anterior al
siniestro, y el cociente se multiplicará por 290,
obteniéndose así el salario anual computable por
destajo, unidad de obra o tarea.
Las gratificaciones
o pagas extraordinarias tanto de carácter fijo como
voluntario, que sean computables, se tomarán por su total
importe anual.
La suma de todas las
partidas anteriormente detalladas constituirá el salario
base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente
o muerte.
b) Se
exceptúan de lo dispuesto en la norma anterior aquellos
casos en que, contratado el trabajador para trabajar única
y exclusivamente bajo la modalidad a que se contrae este
artículo, no hubiese podido realizar, por razón de
la fecha de su ingreso en la empresa a que pertenezca, otro
destajo que el que se efectuaba al sufrir el accidente, supuesto
en el cual el importe total de las cantidades percibidas por el
trabajador por dicho destajo, unidad de obra o tarea se
dividirá por el número de días efectivamente
trabajados en el mismo, fijados retroactivamente desde el
inmediatamente anterior al siniestro, y el cociente se
multiplicará por el número de días laborables
que se hubiese calculado como de duración normal del
destajo, la obra o tarea encomendada, y cuyo extremo habrá
de certificar la Empresa. En ningún caso este
período de duración podrá exceder, a los
efectos de determinación del salario base de la
pensión o renta, de doscientos noventa días.
La diferencia en
días entre los calculados como de duración normal
del destajo y los trescientos sesenta y cinco del año se
multiplicará por el jornal diario correspondiente a la
clase y categoría del trabajador, establecido en las bases
o Reglamentación de Trabajo.
Las pagas
extraordinarias, tanto de carácter fijo como voluntario,
computables, serán calculadas en la forma que se previene
en la referida norma a).
La suma de todas las
partidas que se relacionan en esta norma b) integrará el
salario base anual de la pensión o renta por incapacidad
permanente o muerte.
62.
En los trabajos realizados bajo el
sistema de remuneración mixta, es decir, cuando esté
integrada por jornal o sueldo y destajo, unidad de obra o tarea, en
forma simultánea o alterna, y, en su caso, además, por
retribuciones complementarias de carácter remuneratorio, el
salario base de la indemnización o renta se calculará
con arreglo a las siguientes normas:
1.ª Salario base
diario de la indemnización por incapacidad temporal. Se
calculará en la forma que a continuación se
expresa:
a) La
cuantía de la remuneración mixta será el
resultado de dividir por 30 el importe total de las cantidades
percibidas por el trabajador por los conceptos de jornal o sueldo,
destajo, unidad de obra, tarea, pluses y retribuciones
complementarias, tanto de carácter fijo como voluntario,
que deban computarse en los treinta días naturales
inmediatamente anteriores al de su baja por accidente. De ser
menor su antigüedad en la empresa, o de no haber trabajado en
dicho periodo todos los días laborables, la suma total
percibida se dividirá por el número de días
efectivamente trabajados, aumentados en un día por cada
seis de éstos, correspondiente a los domingos intermedios o
días de descanso semanal equivalente.
b) La
casa-habitación y la alimentación serán
computadas por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por
el 10 y 20 por 100 del salario, respectivamente, siempre y cuando
durante el período por incapacidad temporal cesase en el
disfrute de las mismas.
2.ª Salario base
anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o
muerte. Su cuantía se determinará en la forma que a
continuación se expresa:
a) El importe
de las cantidades percibidas por el trabajador en la empresa en
que se accidente, por los conceptos de destajo y pluses y
retribuciones complementarias que deban computarse se
dividirá por el número total de días
efectivamente trabajados en la misma, cualquiera que haya sido la
modalidad de su retribución, fijado retroactivamente desde
el día inmediatamente anterior al siniestro, y el cociente
se multiplicará por 290. Las sumas percibidas por el
trabajador por los conceptos de descanso dominical, festividades
abonables y no recuperables y vacaciones se computarán por
su total importe, en el caso de que le hubieran sido satisfechas
en función de destajos, unidad de obra o tarea
realizada.
b) El jornal o
sueldo diario que percibiese el trabajador en la fecha del
accidente o, en su defecto, el último devengado, se
multiplicará por la diferencia de días entre los
trabajados o destajo exclusivamente en el período tomado
como referencia, según la letra a) de esta norma, y los
trescientos sesenta y cinco del año, deduciéndose,
consiguientemente, el número de días que por
festivos, descanso dominical y vacaciones le hubiesen sido
satisfechos al trabajador en función de destajo.
c) Las
gratificaciones o pagas extraordinarias, tanto de carácter
fijo como voluntario, que sean computables, se acumularán
por su total importe anual.
La suma de las
partidas a que se refieren las normas anteriores que corresponda
computar constituirá el salario base anual de la
pensión o renta, que deberá ser incrementado, en su
caso, con el valor anual de la casa-habitación y de la
alimentación, computada por el precio pactado por escrito
o, en su defecto, por el 10 y 20 por 100 del salario,
respectivamente.
63.
Si se tratase de trabajadores accidentados en labores eventuales que
no sean de carácter agrícola, considerándose
bajo este concepto los que se realicen por trabajadores
también eventuales en la profesión, contratados
expresamente para la ejecución de estos trabajos, el salario
base de la indemnización económica por incapacidad
temporal, o de la pensión o renta por incapacidad permanente o
muerte, será el establecido por jornada máxima legal
para un trabajador de la misma clase y categoría en las bases
o reglamentaciones de trabajo que sean aplicables a la actividad
laboral de que se trate, que será incrementado, en su caso,
con los pluses complementarios que deban computarse.
El salario base anual
de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se
obtendrá multiplicando por los trescientos sesenta y cinco
días del año el salario que corresponda computar en
cada caso e incrementado el producto de esta operación con el
importe total anual de las gratificaciones o pagas extraordinarias,
tanto de carácter reglamentario como voluntario que sean
computables.
El salario que proceda
computar según este artículo servirá de base
para el pago de la prima del seguro concertado.
64.
En los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores ocupados
en las faenas de carga y descarga, estiba y desestiba de buques, el
salario base de la indemnización económica por
incapacidad temporal será el preestablecido por las
Delegaciones de Trabajo.
Para los casos de
incapacidad permanente o muerte, este salario se multiplicará
por los trescientos sesenta y cinco días del
año.
65.
El salario base de la
indemnización económica por incapacidad temporal o de
la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte en los
accidentes de trabajo sufridos por el personal comprendido en la
Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de
Hostelería, Cafés, Bares y Similares se fijará
en función del salario tipo señalado para cada clase y
categoría en el baremo de su Reglamentación que sea
aplicable en la fecha del siniestro. De tratarse de personal
interino, se computará, a los efectos a que se refiere este
artículo, el salario tipo correspondiente a un trabajador de
su misma categoría.
En los casos en que el
salario tipo estuviese señalado por cantidad mensual, el
salario base diario de la indemnización económica por
incapacidad temporal se obtendrá dividiendo la referida
cantidad por 30.
El salario base anual
de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se
calculará multiplicando por 12 el salario tipo mensual, o por
365 el salario diario.
66.
En caso de accidente de trabajo sufrido
por quien preste sus servicios en más de una empresa sin
llegar a completar en ninguna de ellas la jornada máxima legal
de trabajo o completándola de forma alternativa, la
indemnización económica por incapacidad temporal o la
pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se
calculará sobre el salario establecido por jornada
máxima legal para los de su clase y categoría en las
bases o Reglamentaciones de Trabajo que sean aplicables a la
actividad laboral en que sufrió el accidente, incrementado con
los conceptos complementarios que deban computarse y cuyas sumas
servirán de base para el pago de las primas.
El salario base anual
de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se
determinará multiplicando por los trescientos sesenta y cinco
días del año el salario que corresponda computar en
cada caso e incrementando el producto de esta operación con el
importe total o anual de las gratificaciones o pagas extraordinarias,
tanto de carácter fijo como voluntario que sean
computables.
67.
En los accidentes que se produzcan en
la industria pesquera el salario base de la indemnización
económica por incapacidad temporal será el fijado
reglamentariamente, acumulado el premio o prima de pesca si se
hubiera pactado o fuese reglamentaria, que incrementará el
salario durante el período que reste de duración de la
campaña.
El salario base anual
de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte de
los mismos trabajadores se obtendrá multiplicando el jornal
reglamentario por los trescientos sesenta y cinco días del
año, incrementando su producto por el importe del premio o
prima de pesca percibido por los pescadores en activo en todo el
período de duración de la campaña
pesquera.
En los accidentes
sufridos por los trabajadores dedicados a la actividad de pesca a la
parte, el salario base de la indemnización económica
por incapacidad temporal o de la pensión o renta por
incapacidad permanente o muerte será el que para las diversas
categorías profesionales fije la Reglamentación o norma
de trabajo vigente en la fecha del accidente para el personal de a
bordo de las parejas o barcas de día o pastilleras,
según el litoral donde radique la base de la
embarcación.
El salario base anual
de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se
obtendrá multiplicando por trescientos sesenta y cinco
días el jornal diario o por 12 el sueldo mensual.
68.
Cuando los trabajadores de la
dotación de un barco hubieran sido ajustados a tanto alzado
por viaje, el salario base diario de la indemnización
económica por incapacidad temporal se determinará
dividiendo el importe de la suma convenida como tanto alzado por el
número de días que normalmente debe durar la
navegación de que se trate.
El salario base anual
de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se
obtendrá dividiendo el importe de la suma convenida como tanto
alzado por el número de días que normalmente deba durar
el viaje, y el cociente se multiplicará por 365.
69.
En los accidentes que puedan sufrir los trabajadores dedicados a las
restantes actividades marítimas, incluso al transporte de
personas y mercancias, el salario base de la indemnización
económica por incapacidad temporal o de la pensión o
renta por incapacidad permanente o muerte se determinará por
las normas de carácter general que sean aplicables, de acuerdo
con el sistema de remuneración concertada.
70.
Si el accidente tiene lugar realizando el trabajador labores
agrícolas de temporada, para las que expresamente hubiere sido
contratado, como las de recolección, siega, monda, vendimia,
plantación, poda y otras de carácter similar, el
salario base de la indemnización económica por
incapacidad temporal o de la pensión o renta por incapacidad
permanente o muerte será el fijado en la correspondiente
Reglamentación o norma de trabajo aplicable para la faena o
labor de que se trate, que será computado durante todo el
tiempo de duración normal de aquélla, y a partir de su
terminación se computará el jornal que corresponda a la
profesión y categoría que normalmente tenga el
accidentado, de acuerdo con la Reglamentación de
Trabajo.
El salario base anual
de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se
obtendrá multiplicando el jornal establecido para la faena o
trabajo de temporada por el número de días de
duración normal de ésta, y la diferencia en días
hasta los trescientos sesenta y cinco del año, por el jornal
que corresponda a la profesión y categoría que
normalmente tenga el accidentado, de acuerdo con la
Reglamentación de Trabajo.
Lo dispuesto en los
párrafos anteriores será también aplicable para
el pago de la prima del seguro.
71.
Si el accidente tiene lugar realizando
el trabajador labores agrícolas de las no reguladas por el
artículo anterior, el salario que habrá de servir de
base para el abono de la indemnización económica por
incapacidad temporal o de la pensión o renta por incapacidad
permanente o muerte, será el que la Reglamentación de
Trabajo correspondiente señale para la profesión y
categoría del trabajador en el momento de accidentarse.
Para la incapacidad
temporal, este salario será incrementado con el valor que
representen la casa-habitación y la alimentación, que
se computará por el precio pactado por escrito y, en su
defecto, por el 10 y 20 por 100, respectivamente, cuando en el
período de baja cesara en el percibo de alguna de estas
partidas o de ambas.
El salario base anual
de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se
determinará multiplicando por 365 el señalado en la
oportuna Reglamentación o norma laboral según el
párrafo primero de dicho artículo, e incrementado su
importe, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, con
el valor de la casa-habitación y la alimentación, si el
trabajador las disfrutaba.
Lo dispuesto en los
párrafos anteriores será también aplicable para
el pago de la prima o cuota del seguro.
72.
La declaración de salarios a efectos de constitución de
renta se efectuará con arreglo al modelo oficial del
certificado patronal de salarios aprobado por el Ministerio de
Trabajo.