REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

CAPÍTULO V

    DEL SALARIO BASE

    58. Para el cómputo de las obligaciones establecidas en este Reglamento se entenderá por salario, tanto a efectos del pago de primas como para la determinación de las indemnizaciones, la remuneración o remuneraciones que efectivamente perciba el accidentado por el trabajo que realice por cuenta ajena, en dinero o en especie, cualquiera que sea su forma o denominación, sin más excepciones que las siguientes:

    a) Las dietas de viaje y gastos de locomoción, el plus de distancia y el de transporte urbano reglamentario.

    b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas.

    d) Las prendas de trabajo, los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas o establecidos por las Reglamentaciones de Trabajo, con excepción de la manutención obligatoria y vivienda, cuyos importes están también sujetos a cotización.

    e) El importe del subsidio familiar, plus familiar y dote por matrimonio.

    f) Las prestaciones económicas que perciban los trabajadores en situación de baja temporal, por accidentes de trabajo, enfermedad, paro involuntario o servicio militar.

    g) Las primas establecidas en favor de los trabajadores de las minas de hulla por el Decreto conjunto de los Ministerios de Industria y de Trabajo de 23 de abril de 1948 y por los Decretos de la Presidencia del Gobierno de 22 de enero de 1914 y de 18 de marzo de 1955, y la participación establecida sobre el sobordo para la Marina Mercante.

    Estas excepciones podrán ser modificadas en lo sucesivo por Orden Ministerial dictada a propuesta de la Dirección General de Previsión.

    Se considerarán como cifras máximas computables para la indemnización por todos los conceptos la de 84.000 pesetas anuales o 230 pesetas diarias, sin que alcance responsabilidad alguna por la diferencia entre esta cantidad y la realmente percibida.

    Para la determinación de estos topes se computará el salario en la forma establecida en el párrafo primero de este artículo.

    En los contratos de aprendizaje en que no estuviera determinado el salario exigible se computará el de cinco pesetas diarias o 150 pesetas mensuales.

    En todo caso, el salario mínimo asegurable será el de cinco pesetas diarias o 150 pesetas mensuales.

    Los topes establecidos en los párrafos anteriores podrán ser elevados por Orden Ministerial.

    La cobertura por el Seguro Obligatorio de un riesgo superior a las expresadas cifras será nula.

    Cualquier otro beneficio de carácter voluntario que en caso de accidente quisieran concederle los patronos habrá de ser pactado en póliza de seguro distinta de la obligatoria de accidentes del trabajo.

 

    59. El salario correspondiente al aseguramiento en régimen facultativo del patrono y su familia, que prevé el artículo 13 de este Reglamento, será el pactado especialmente en la póliza dentro de los límites del artículo anterior.

 

    60. El salario base de indemnización o renta en los casos en que el trabajador perciba su retribución por unidad de tiempo se determinará con arreglo a las siguientes reglas:

    1.ª Salario base diario de la indemnización por incapacidad temporal. Estará integrado por las siguientes partidas:

    a) Por la retribución que por jornada normal de trabajo, ya sea en concepto de jornal o sueldo, perciba el trabajador en la fecha del accidente.

    b) Por el valor diario que represente el precio pactado por escrito en concepto de casa-habitación y alimentación o, en su defecto, por el 10 por 100 y 20 por 100, respectivamente, del salario regulado en el apartado anterior que, como complemento del salario y por la naturaleza del trabajo, se viniera concediendo al trabajador, siempre y cuando durante el período de baja por incapacidad temporal cese en el disfrute de las mismas.

    c) Por los pluses y retribuciones complementarias del salario computables. Su cuantía diaria será el resultado de dividir por 30 el importe de las que hubiere percibido el trabajador en los treinta días naturales inmediatamente anteriores al de su baja por accidente. De ser menor su antigüedad en la empresa o de no haber trabajado en dicho período todos los días laborables, la suma total percibida se dividirá por el número de días efectivamente trabajados, aumentando en un día más por cada seis de éstos correspondiente a los domingos intermedios o días de descanso semanal equivalente.

    La suma de las retribuciones que proceda computar de las detalladas en las normas anteriores constituirá el salario base diario de la indemnización económica por incapacidad temporal, que se abonará en los mismos días en que lo haya sido el salario, sin descuento alguno por los festivos .

    2.ª Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se calculará en la forma que a continuación se expresa:

    a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año.

    b) Gratificaciones o pagas extraordinarias computables, tanto de carácter fijo como voluntario. Serán incluidas por su importe total anual.

    c) Casa-habitación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 10 por 100 del salario.

    d) Alimentación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 20 por 100 del salario.

    e) Beneficios o participación en los ingresos computables. Su importe será el percibido por el trabajador en el año anterior al accidente.

    f) Pluses y retribuciones complementarias computables. La suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó, y el cociente se multiplicará por 290, obteniéndose así el importe total anual computable. A estos efectos, el período realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediatamente anterior al siniestro, sin que pueda exceder en ningún caso de un año.

 

    61. En los casos en que el trabajador preste sus servicios única y exclusivamente bajo el sistema de destajo, unidad de obra o tarea, sin percibir, por tanto, jornal o sueldo, sino tan sólo el importe correspondiente al destajo, unidad de obra o tarea realizada, el salario base de la indemnización o renta se fijará de acuerdo con las siguientes normas:

    1.ª Salario base diario de la indemnización por incapacidad temporal. Se determinará en la siguiente forma:

    a) La suma total percibida por el trabajador en los treinta días naturales inmediatamente anteriores al de su baja por accidente, se dividirá por 30. De ser menos su antigüedad en la empresa, o de no haber trabajado en dicho periodo todos los días laborables, la suma total percibida se dividirá por el número de días efectivamente trabajados, aumentados en un día más por cada seis de éstos, correspondiente a los domingos intermedios o días de descanso semanal, obteniéndose de esta forma el salario medio diario del destajo, unidad de obra o tarea realizada.

    Si fuera imposible determinar equitativamente el salario base aplicable, se computará éste por el importe del correspondiente a un obrero de su misma categoría o clase, incrementado en un 25 por 100.

    2.ª Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Se fijará así:

    a) El importe total anual de las cantidades percibidas por el trabajador computables, según el artículo 58, como consecuencia de los trabajos realizados en la empresa en que sufra el accidente bajo la modalidad a que se refiere este artículo, se dividirá por el número de días trabajados, fijados retroactivamente desde el inmediatamente anterior al siniestro, y el cociente se multiplicará por 290, obteniéndose así el salario anual computable por destajo, unidad de obra o tarea.

    Las gratificaciones o pagas extraordinarias tanto de carácter fijo como voluntario, que sean computables, se tomarán por su total importe anual.

    La suma de todas las partidas anteriormente detalladas constituirá el salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte.

    b) Se exceptúan de lo dispuesto en la norma anterior aquellos casos en que, contratado el trabajador para trabajar única y exclusivamente bajo la modalidad a que se contrae este artículo, no hubiese podido realizar, por razón de la fecha de su ingreso en la empresa a que pertenezca, otro destajo que el que se efectuaba al sufrir el accidente, supuesto en el cual el importe total de las cantidades percibidas por el trabajador por dicho destajo, unidad de obra o tarea se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en el mismo, fijados retroactivamente desde el inmediatamente anterior al siniestro, y el cociente se multiplicará por el número de días laborables que se hubiese calculado como de duración normal del destajo, la obra o tarea encomendada, y cuyo extremo habrá de certificar la Empresa. En ningún caso este período de duración podrá exceder, a los efectos de determinación del salario base de la pensión o renta, de doscientos noventa días.

    La diferencia en días entre los calculados como de duración normal del destajo y los trescientos sesenta y cinco del año se multiplicará por el jornal diario correspondiente a la clase y categoría del trabajador, establecido en las bases o Reglamentación de Trabajo.

    Las pagas extraordinarias, tanto de carácter fijo como voluntario, computables, serán calculadas en la forma que se previene en la referida norma a).

    La suma de todas las partidas que se relacionan en esta norma b) integrará el salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte.

 

    62. En los trabajos realizados bajo el sistema de remuneración mixta, es decir, cuando esté integrada por jornal o sueldo y destajo, unidad de obra o tarea, en forma simultánea o alterna, y, en su caso, además, por retribuciones complementarias de carácter remuneratorio, el salario base de la indemnización o renta se calculará con arreglo a las siguientes normas:

    1.ª Salario base diario de la indemnización por incapacidad temporal. Se calculará en la forma que a continuación se expresa:

    a) La cuantía de la remuneración mixta será el resultado de dividir por 30 el importe total de las cantidades percibidas por el trabajador por los conceptos de jornal o sueldo, destajo, unidad de obra, tarea, pluses y retribuciones complementarias, tanto de carácter fijo como voluntario, que deban computarse en los treinta días naturales inmediatamente anteriores al de su baja por accidente. De ser menor su antigüedad en la empresa, o de no haber trabajado en dicho periodo todos los días laborables, la suma total percibida se dividirá por el número de días efectivamente trabajados, aumentados en un día por cada seis de éstos, correspondiente a los domingos intermedios o días de descanso semanal equivalente.

    b) La casa-habitación y la alimentación serán computadas por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 10 y 20 por 100 del salario, respectivamente, siempre y cuando durante el período por incapacidad temporal cesase en el disfrute de las mismas.

    2.ª Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte. Su cuantía se determinará en la forma que a continuación se expresa:

    a) El importe de las cantidades percibidas por el trabajador en la empresa en que se accidente, por los conceptos de destajo y pluses y retribuciones complementarias que deban computarse se dividirá por el número total de días efectivamente trabajados en la misma, cualquiera que haya sido la modalidad de su retribución, fijado retroactivamente desde el día inmediatamente anterior al siniestro, y el cociente se multiplicará por 290. Las sumas percibidas por el trabajador por los conceptos de descanso dominical, festividades abonables y no recuperables y vacaciones se computarán por su total importe, en el caso de que le hubieran sido satisfechas en función de destajos, unidad de obra o tarea realizada.

    b) El jornal o sueldo diario que percibiese el trabajador en la fecha del accidente o, en su defecto, el último devengado, se multiplicará por la diferencia de días entre los trabajados o destajo exclusivamente en el período tomado como referencia, según la letra a) de esta norma, y los trescientos sesenta y cinco del año, deduciéndose, consiguientemente, el número de días que por festivos, descanso dominical y vacaciones le hubiesen sido satisfechos al trabajador en función de destajo.

    c) Las gratificaciones o pagas extraordinarias, tanto de carácter fijo como voluntario, que sean computables, se acumularán por su total importe anual.

    La suma de las partidas a que se refieren las normas anteriores que corresponda computar constituirá el salario base anual de la pensión o renta, que deberá ser incrementado, en su caso, con el valor anual de la casa-habitación y de la alimentación, computada por el precio pactado por escrito o, en su defecto, por el 10 y 20 por 100 del salario, respectivamente.

 

    63. Si se tratase de trabajadores accidentados en labores eventuales que no sean de carácter agrícola, considerándose bajo este concepto los que se realicen por trabajadores también eventuales en la profesión, contratados expresamente para la ejecución de estos trabajos, el salario base de la indemnización económica por incapacidad temporal, o de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte, será el establecido por jornada máxima legal para un trabajador de la misma clase y categoría en las bases o reglamentaciones de trabajo que sean aplicables a la actividad laboral de que se trate, que será incrementado, en su caso, con los pluses complementarios que deban computarse.

    El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se obtendrá multiplicando por los trescientos sesenta y cinco días del año el salario que corresponda computar en cada caso e incrementado el producto de esta operación con el importe total anual de las gratificaciones o pagas extraordinarias, tanto de carácter reglamentario como voluntario que sean computables.

    El salario que proceda computar según este artículo servirá de base para el pago de la prima del seguro concertado.

 

    64. En los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores ocupados en las faenas de carga y descarga, estiba y desestiba de buques, el salario base de la indemnización económica por incapacidad temporal será el preestablecido por las Delegaciones de Trabajo.

    Para los casos de incapacidad permanente o muerte, este salario se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año.

 

    65. El salario base de la indemnización económica por incapacidad temporal o de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte en los accidentes de trabajo sufridos por el personal comprendido en la Reglamentación Nacional de Trabajo en las Industrias de Hostelería, Cafés, Bares y Similares se fijará en función del salario tipo señalado para cada clase y categoría en el baremo de su Reglamentación que sea aplicable en la fecha del siniestro. De tratarse de personal interino, se computará, a los efectos a que se refiere este artículo, el salario tipo correspondiente a un trabajador de su misma categoría.

    En los casos en que el salario tipo estuviese señalado por cantidad mensual, el salario base diario de la indemnización económica por incapacidad temporal se obtendrá dividiendo la referida cantidad por 30.

    El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se calculará multiplicando por 12 el salario tipo mensual, o por 365 el salario diario.

 

    66. En caso de accidente de trabajo sufrido por quien preste sus servicios en más de una empresa sin llegar a completar en ninguna de ellas la jornada máxima legal de trabajo o completándola de forma alternativa, la indemnización económica por incapacidad temporal o la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se calculará sobre el salario establecido por jornada máxima legal para los de su clase y categoría en las bases o Reglamentaciones de Trabajo que sean aplicables a la actividad laboral en que sufrió el accidente, incrementado con los conceptos complementarios que deban computarse y cuyas sumas servirán de base para el pago de las primas.

    El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se determinará multiplicando por los trescientos sesenta y cinco días del año el salario que corresponda computar en cada caso e incrementando el producto de esta operación con el importe total o anual de las gratificaciones o pagas extraordinarias, tanto de carácter fijo como voluntario que sean computables.

 

    67. En los accidentes que se produzcan en la industria pesquera el salario base de la indemnización económica por incapacidad temporal será el fijado reglamentariamente, acumulado el premio o prima de pesca si se hubiera pactado o fuese reglamentaria, que incrementará el salario durante el período que reste de duración de la campaña.

    El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte de los mismos trabajadores se obtendrá multiplicando el jornal reglamentario por los trescientos sesenta y cinco días del año, incrementando su producto por el importe del premio o prima de pesca percibido por los pescadores en activo en todo el período de duración de la campaña pesquera.

    En los accidentes sufridos por los trabajadores dedicados a la actividad de pesca a la parte, el salario base de la indemnización económica por incapacidad temporal o de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte será el que para las diversas categorías profesionales fije la Reglamentación o norma de trabajo vigente en la fecha del accidente para el personal de a bordo de las parejas o barcas de día o pastilleras, según el litoral donde radique la base de la embarcación.

    El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se obtendrá multiplicando por trescientos sesenta y cinco días el jornal diario o por 12 el sueldo mensual.

 

    68. Cuando los trabajadores de la dotación de un barco hubieran sido ajustados a tanto alzado por viaje, el salario base diario de la indemnización económica por incapacidad temporal se determinará dividiendo el importe de la suma convenida como tanto alzado por el número de días que normalmente debe durar la navegación de que se trate.

    El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se obtendrá dividiendo el importe de la suma convenida como tanto alzado por el número de días que normalmente deba durar el viaje, y el cociente se multiplicará por 365.

 

    69. En los accidentes que puedan sufrir los trabajadores dedicados a las restantes actividades marítimas, incluso al transporte de personas y mercancias, el salario base de la indemnización económica por incapacidad temporal o de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se determinará por las normas de carácter general que sean aplicables, de acuerdo con el sistema de remuneración concertada.

 

    70. Si el accidente tiene lugar realizando el trabajador labores agrícolas de temporada, para las que expresamente hubiere sido contratado, como las de recolección, siega, monda, vendimia, plantación, poda y otras de carácter similar, el salario base de la indemnización económica por incapacidad temporal o de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte será el fijado en la correspondiente Reglamentación o norma de trabajo aplicable para la faena o labor de que se trate, que será computado durante todo el tiempo de duración normal de aquélla, y a partir de su terminación se computará el jornal que corresponda a la profesión y categoría que normalmente tenga el accidentado, de acuerdo con la Reglamentación de Trabajo.

    El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se obtendrá multiplicando el jornal establecido para la faena o trabajo de temporada por el número de días de duración normal de ésta, y la diferencia en días hasta los trescientos sesenta y cinco del año, por el jornal que corresponda a la profesión y categoría que normalmente tenga el accidentado, de acuerdo con la Reglamentación de Trabajo.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también aplicable para el pago de la prima del seguro.

 

    71. Si el accidente tiene lugar realizando el trabajador labores agrícolas de las no reguladas por el artículo anterior, el salario que habrá de servir de base para el abono de la indemnización económica por incapacidad temporal o de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte, será el que la Reglamentación de Trabajo correspondiente señale para la profesión y categoría del trabajador en el momento de accidentarse.

    Para la incapacidad temporal, este salario será incrementado con el valor que representen la casa-habitación y la alimentación, que se computará por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 10 y 20 por 100, respectivamente, cuando en el período de baja cesara en el percibo de alguna de estas partidas o de ambas.

    El salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte se determinará multiplicando por 365 el señalado en la oportuna Reglamentación o norma laboral según el párrafo primero de dicho artículo, e incrementado su importe, conforme a lo prevenido en el párrafo anterior, con el valor de la casa-habitación y la alimentación, si el trabajador las disfrutaba.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores será también aplicable para el pago de la prima o cuota del seguro.

 

    72. La declaración de salarios a efectos de constitución de renta se efectuará con arreglo al modelo oficial del certificado patronal de salarios aprobado por el Ministerio de Trabajo.

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