CAPÍTULO
VIII
DE LA
REHABILITACIÓN Y DE LAS REVISIONES
Sección
1.ª De la rehabilitación
140.
Cuando las características de las lesiones lo aconsejen, los
accidentados deberán ser sometidos a un tratamiento de
rehabilitación, que permita, en cada caso, la
recuperación más completa posible de su capacidad
funcional y profesional para el trabajo.
Este tratamiento
habrá de realizarse, bien como parte complementaria de la
asistencia médico-farmacéutica y quirúrgica
regulada en el capítulo III y, simultáneamente a ella,
o después de la declaración de incapacidad
permanente.
141.
La Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo adaptará
a las necesidades que se concretan en el artículo precedente
los servicios especiales de rehabilitación que tiene
encuadrados en su organización sanitaria.
142.
Durante el período en que los
accidentados estén sometidos a asistencia sanitaria,
deberá realizarse, como parte de la misma, el oportuno
tratamiento de rehabilitación, cuando contribuya a una
curación más eficaz y en plazo más corto, o
permita obtener una mayor aptitud para el trabajo.
Las Entidades
aseguradoras o, en su caso, los patronos que no los tengan propios,
podrán utilizar los servicios especiales de
rehabilitación de la Caja Nacional, con arreglo a las normas y
tarifas fijadas por ésta.
143.
Una vez dados de alta con incapacidad
permanente los accidentados, y estando en disfrute de las rentas
vitalicias reguladas en este Reglamento, podrán ser sometidos
al adecuado tratamiento de rehabilitación para suprimir o
disminuir su incapacidad, dando lugar a la oportuna revisión
de aquéllas, o simplemente para mejorar su estado.
Instarán la
aplicación de dicho tratamiento los interesados, las Entidades
aseguradoras o los patronos, en su caso. La indicación
médica y la realización del tratamiento corresponden a
la Caja Nacional, que los practicará gratuitamente, imputando
los gastos de recargo correspondientes sobre las primas únicas
coste de renta a que se refiere el artículo 122 de este
Reglamento. También podrá disponer dicha
aplicación cuando, no habiendo sido solicitada, lo considere
necesario.
Sección 2.ª De la
revisión de incapacidades e
indemnizaciones
144.
Todas las incapacidades permanentes,
aun las declaradas judicialmente, pueden ser revisadas.
Podrán instar la
revisión los interesados, las entidades aseguradoras y la Caja
Nacional.
145.
Podrá fundamentarse la
revisión en las siguientes causas:
a)
Agravación o mejoría de las lesiones que motivaron
la calificación de incapacidad.
b)
Recuperación funcional por rehabilitación.
c) Error de
diagnóstico o pronóstico en la valoración de
las mismas.
d) Por negativa del
trabajador a someterse a intervención quirúrgica si
se considerase sin razón alguna.
e) Muerte debida a
las mismas causas de la incapacidad permanente.
Cuando la
pensión se abone en ejecución de sentencia de la
Magistratura de Trabajo pendiente de recurso de casación,
sólo será revisable por las causas a) y e).
En los cuatro primeros
casos, la revisión habrá de instarse en el plazo de
seis años, a partir de la fecha del accidente.
146.
Para la revisión por causa de
muerte será necesario que ésta haya sobrevenido dentro
de los dos años siguientes a la fecha del accidente, salvo
cuando la incapacidad y la muerte sean debidas a silicosis u otra
enfermedad profesional de características semejantes, en cuyo
caso el plazo será indefinido.
La solicitud de
revisión por muerte deberá presentarse inexcusablemente
por los presuntos beneficiarios, el patrono o la entidad aseguradora
dentro del plazo de tres meses, a partir del fallecimiento,
acompañándose a la misma certificado médico
oficial acreditativo de sus causas, certificado de defunción
expedido por el Registro Civil y los restantes documentos necesarios
para acreditar el derecho a la conversión de la renta.
147.
En los casos de muerte por silicosis u
otra enfermedad profesional no incluida en el régimen
especial, será obligatoria la práctica de la autopsia,
que deberá solicitarse del Juzgado de Instrucción de su
residencia, o del Municipal o Comarcal correspondiente, si no fuera
cabeza de partido, por los familiares del trabajador o entidad
aseguradora, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
fallecimiento.
Tendrán asimismo
personalidad para interesar la práctica de la autopsia la
Organización Sindical y el Médico de cabecera que
hubiera asistido al pensionista en su última
enfermedad.
El informe de autopsia
se considerará documento indispensable e insustituible para
acreditar, a efectos de revisión, las causas del fallecimiento
del pensionista y su relación con la enfermedad profesional.
La omisión de este requisito implicará la
pérdida de derecho para promover la revisión.
La solicitud de la
autopsia interrumpe el plazo de tres meses a que se refiere el
artículo anterior.
148.
Cuando se trate de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez, la revisión por muerte
será automática, cualquiera que sea la causa del
fallecimiento o la fecha en que éste ocurra.
De no existir
familiares con derecho a renta, ésta quedará extinguida
en el Fondo de Pensiones, el que, en su caso, abonará el
subsidio previsto en el último párrafo del
artículo 52 y la indemnización por gastos de sepelio,
regulada por el artículo 54.
149.
La revisión será instruida y resuelta por la Caja
Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo, y se iniciará
mediante acuerdo de la misma o a instancia de parte interesada, con
expresión de la causa en que se funde, notificándose
seguidamente su iniciación a los demás interesados para
que aporten cuantos datos e informes consideren precisos en el plazo
de un mes.
La Caja Nacional
deberá practicar siempre el reconocimiento médico del
directamente afectado por la revisión, pudiendo solicitar
cuantos informes estime necesarios, y dictará acuerdo en el
plazo de tres meses, a contar desde la iniciación del
expediente.
Contra el expresado
acuerdo podrá interponerse recurso de alzada ante la
Dirección General de Previsión, dentro de los quince
días siguientes al de su notificación, que será
presentado precisamente en la Caja Nacional o en la Delegación
o Agencia del domicilio del recurrente.
150.
Recibido el recurso en la Caja
Nacional, lo remitirá seguidamente, junto con el expediente, a
la Dirección General de Previsión, notificándolo
a las partes interesadas.
La Dirección
General de Previsión solicitará los informes y
asesoramientos que considere pertinentes de la Caja Nacional de
Seguro de Accidentes del Trabajo, del Servicio de Reaseguro de
Accidentes y de sus propias Asesorías o de cualquier otro
organismo.
También
podrá utilizar los servicios de hospitalización de la
Caja Nacional y disponer la práctica de un reconocimiento
conjunto por el Médico de la misma, el que designe la
Dirección General y los nombrados por las partes interesadas,
levantándose acta con los dictámenes que se
emitan.
Ultimado el expediente
en un plazo que no excederá de dos meses, resolverá la
Dirección en el término de quince días, y su
resolución será firme y ejecutiva.
El plazo de
tramitación del recurso quedará en suspenso durante el
tiempo que se tarde en emitir el dictamen conjunto, que no
podrá ser superior a un mes.
Si durante la
tramitación del expediente se considerase necesario
tratamiento médico o de readaptación, se
suspenderá aquélla durante el plazo máximo de
seis meses.
Si en cualquier
trámite del expediente el trabajador se negase, sin causa
justa, a ser sometido a reconocimiento o tratamiento, podrá
ser suspendido en el pago de la pensión.
151.
Cuando por consecuencia de revisión resulte modificada la
renta, la Caja Nacional devolverá el capital sobrante al que
la constituyó o recibirá de éste el que falte
para constituir la nueva dentro del plazo de un mes, a partir de la
fecha en que la resolución firme sea notificada. Si la entidad
aseguradora o el patrono, en su caso, hubieran desaparecido, la
devolución o el aumento de capital se harán en favor o
a cargo del Fondo de Garantía. Si el patrono fuera insolvente,
le sustituirá el Fondo en su obligación.
La resolución
definitiva del expediente causará efecto desde el día 1
del mes siguiente al en que se haya solicitado la
revisión.
El trabajador
tendrá derecho a que se le siga abonando la renta hasta que
recaiga resolución firme, y en el supuesto de que fuere
reducida o suprimida, las rentas pagadas serán de cargo del
Fondo de Compensación.
152.
La Caja Nacional de Seguro de
Accidentes del Trabajo realizará gratuitamente las revisiones
y prestará de igual modo la colaboración que se le
requiera con ocasión de los recursos que a causa de
aquéllas se planteen, imputando los gastos que se le originen
al recargo correspondiente sobre las primas únicas coste de
renta a que se refiere el artículo 122 de este
Reglamento.
Ello no obstante, si la
revisión resultase en absoluto infundada, su coste será
reintegrado a la Caja Nacional por quien la haya solicitado.
153.
A efectos de revisión, y al
margen de todo plazo, las rentas de derechohabientes estarán
supeditadas a las condiciones determinantes de su
constitución, que podrá comprobar la Caja Nacional en
cualquier momento.
Se procederá a
la revisión tanto si los descendientes o asimilados
incapacitados pierden esta cualidad como si la adquieren, con el
límite, para este último caso, de los dieciocho
años de edad.
En caso de nuevo
matrimonio del cónyuge o madre viuda pensionista sin otros
derechohabientes, se devolverá el capital restante a quien lo
haya impuesto. Si existieran, se procederá a la
revisión, considerándoles como únicos
beneficiarios.
Contra el acuerdo de la
Caja Nacional se dará el mismo recurso ante la
Dirección General de Previsión, regulado en el
artículo 149 de este Reglamento.