REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

CAPÍTULO VIII

    DE LA REHABILITACIÓN Y DE LAS REVISIONES

    Sección 1.ª De la rehabilitación

    140. Cuando las características de las lesiones lo aconsejen, los accidentados deberán ser sometidos a un tratamiento de rehabilitación, que permita, en cada caso, la recuperación más completa posible de su capacidad funcional y profesional para el trabajo.

    Este tratamiento habrá de realizarse, bien como parte complementaria de la asistencia médico-farmacéutica y quirúrgica regulada en el capítulo III y, simultáneamente a ella, o después de la declaración de incapacidad permanente.

 

    141. La Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo adaptará a las necesidades que se concretan en el artículo precedente los servicios especiales de rehabilitación que tiene encuadrados en su organización sanitaria.

 

    142. Durante el período en que los accidentados estén sometidos a asistencia sanitaria, deberá realizarse, como parte de la misma, el oportuno tratamiento de rehabilitación, cuando contribuya a una curación más eficaz y en plazo más corto, o permita obtener una mayor aptitud para el trabajo.

    Las Entidades aseguradoras o, en su caso, los patronos que no los tengan propios, podrán utilizar los servicios especiales de rehabilitación de la Caja Nacional, con arreglo a las normas y tarifas fijadas por ésta.

 

    143. Una vez dados de alta con incapacidad permanente los accidentados, y estando en disfrute de las rentas vitalicias reguladas en este Reglamento, podrán ser sometidos al adecuado tratamiento de rehabilitación para suprimir o disminuir su incapacidad, dando lugar a la oportuna revisión de aquéllas, o simplemente para mejorar su estado.

    Instarán la aplicación de dicho tratamiento los interesados, las Entidades aseguradoras o los patronos, en su caso. La indicación médica y la realización del tratamiento corresponden a la Caja Nacional, que los practicará gratuitamente, imputando los gastos de recargo correspondientes sobre las primas únicas coste de renta a que se refiere el artículo 122 de este Reglamento. También podrá disponer dicha aplicación cuando, no habiendo sido solicitada, lo considere necesario.

     

 

Sección 2.ª De la revisión de incapacidades e indemnizaciones

    144. Todas las incapacidades permanentes, aun las declaradas judicialmente, pueden ser revisadas.

    Podrán instar la revisión los interesados, las entidades aseguradoras y la Caja Nacional.

 

    145. Podrá fundamentarse la revisión en las siguientes causas:

    a) Agravación o mejoría de las lesiones que motivaron la calificación de incapacidad.

    b) Recuperación funcional por rehabilitación.

    c) Error de diagnóstico o pronóstico en la valoración de las mismas.

    d) Por negativa del trabajador a someterse a intervención quirúrgica si se considerase sin razón alguna.

    e) Muerte debida a las mismas causas de la incapacidad permanente.

    Cuando la pensión se abone en ejecución de sentencia de la Magistratura de Trabajo pendiente de recurso de casación, sólo será revisable por las causas a) y e).

    En los cuatro primeros casos, la revisión habrá de instarse en el plazo de seis años, a partir de la fecha del accidente.

 

    146. Para la revisión por causa de muerte será necesario que ésta haya sobrevenido dentro de los dos años siguientes a la fecha del accidente, salvo cuando la incapacidad y la muerte sean debidas a silicosis u otra enfermedad profesional de características semejantes, en cuyo caso el plazo será indefinido.

    La solicitud de revisión por muerte deberá presentarse inexcusablemente por los presuntos beneficiarios, el patrono o la entidad aseguradora dentro del plazo de tres meses, a partir del fallecimiento, acompañándose a la misma certificado médico oficial acreditativo de sus causas, certificado de defunción expedido por el Registro Civil y los restantes documentos necesarios para acreditar el derecho a la conversión de la renta.

 

    147. En los casos de muerte por silicosis u otra enfermedad profesional no incluida en el régimen especial, será obligatoria la práctica de la autopsia, que deberá solicitarse del Juzgado de Instrucción de su residencia, o del Municipal o Comarcal correspondiente, si no fuera cabeza de partido, por los familiares del trabajador o entidad aseguradora, dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento.

    Tendrán asimismo personalidad para interesar la práctica de la autopsia la Organización Sindical y el Médico de cabecera que hubiera asistido al pensionista en su última enfermedad.

    El informe de autopsia se considerará documento indispensable e insustituible para acreditar, a efectos de revisión, las causas del fallecimiento del pensionista y su relación con la enfermedad profesional. La omisión de este requisito implicará la pérdida de derecho para promover la revisión.

    La solicitud de la autopsia interrumpe el plazo de tres meses a que se refiere el artículo anterior.

 

    148. Cuando se trate de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, la revisión por muerte será automática, cualquiera que sea la causa del fallecimiento o la fecha en que éste ocurra.

    De no existir familiares con derecho a renta, ésta quedará extinguida en el Fondo de Pensiones, el que, en su caso, abonará el subsidio previsto en el último párrafo del artículo 52 y la indemnización por gastos de sepelio, regulada por el artículo 54.

 

    149. La revisión será instruida y resuelta por la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo, y se iniciará mediante acuerdo de la misma o a instancia de parte interesada, con expresión de la causa en que se funde, notificándose seguidamente su iniciación a los demás interesados para que aporten cuantos datos e informes consideren precisos en el plazo de un mes.

    La Caja Nacional deberá practicar siempre el reconocimiento médico del directamente afectado por la revisión, pudiendo solicitar cuantos informes estime necesarios, y dictará acuerdo en el plazo de tres meses, a contar desde la iniciación del expediente.

    Contra el expresado acuerdo podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Previsión, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, que será presentado precisamente en la Caja Nacional o en la Delegación o Agencia del domicilio del recurrente.

 

    150. Recibido el recurso en la Caja Nacional, lo remitirá seguidamente, junto con el expediente, a la Dirección General de Previsión, notificándolo a las partes interesadas.

    La Dirección General de Previsión solicitará los informes y asesoramientos que considere pertinentes de la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo, del Servicio de Reaseguro de Accidentes y de sus propias Asesorías o de cualquier otro organismo.

    También podrá utilizar los servicios de hospitalización de la Caja Nacional y disponer la práctica de un reconocimiento conjunto por el Médico de la misma, el que designe la Dirección General y los nombrados por las partes interesadas, levantándose acta con los dictámenes que se emitan.

    Ultimado el expediente en un plazo que no excederá de dos meses, resolverá la Dirección en el término de quince días, y su resolución será firme y ejecutiva.

    El plazo de tramitación del recurso quedará en suspenso durante el tiempo que se tarde en emitir el dictamen conjunto, que no podrá ser superior a un mes.

    Si durante la tramitación del expediente se considerase necesario tratamiento médico o de readaptación, se suspenderá aquélla durante el plazo máximo de seis meses.

    Si en cualquier trámite del expediente el trabajador se negase, sin causa justa, a ser sometido a reconocimiento o tratamiento, podrá ser suspendido en el pago de la pensión.

 

    151. Cuando por consecuencia de revisión resulte modificada la renta, la Caja Nacional devolverá el capital sobrante al que la constituyó o recibirá de éste el que falte para constituir la nueva dentro del plazo de un mes, a partir de la fecha en que la resolución firme sea notificada. Si la entidad aseguradora o el patrono, en su caso, hubieran desaparecido, la devolución o el aumento de capital se harán en favor o a cargo del Fondo de Garantía. Si el patrono fuera insolvente, le sustituirá el Fondo en su obligación.

    La resolución definitiva del expediente causará efecto desde el día 1 del mes siguiente al en que se haya solicitado la revisión.

    El trabajador tendrá derecho a que se le siga abonando la renta hasta que recaiga resolución firme, y en el supuesto de que fuere reducida o suprimida, las rentas pagadas serán de cargo del Fondo de Compensación.

 

    152. La Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo realizará gratuitamente las revisiones y prestará de igual modo la colaboración que se le requiera con ocasión de los recursos que a causa de aquéllas se planteen, imputando los gastos que se le originen al recargo correspondiente sobre las primas únicas coste de renta a que se refiere el artículo 122 de este Reglamento.

    Ello no obstante, si la revisión resultase en absoluto infundada, su coste será reintegrado a la Caja Nacional por quien la haya solicitado.

 

    153. A efectos de revisión, y al margen de todo plazo, las rentas de derechohabientes estarán supeditadas a las condiciones determinantes de su constitución, que podrá comprobar la Caja Nacional en cualquier momento.

    Se procederá a la revisión tanto si los descendientes o asimilados incapacitados pierden esta cualidad como si la adquieren, con el límite, para este último caso, de los dieciocho años de edad.

    En caso de nuevo matrimonio del cónyuge o madre viuda pensionista sin otros derechohabientes, se devolverá el capital restante a quien lo haya impuesto. Si existieran, se procederá a la revisión, considerándoles como únicos beneficiarios.

    Contra el acuerdo de la Caja Nacional se dará el mismo recurso ante la Dirección General de Previsión, regulado en el artículo 149 de este Reglamento.

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