REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

<    CAPÍTULO X

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    186. Prescribirán a los tres años las acciones para reclamar el cumplimiento de las disposiciones sobre accidentes de trabajo, salvo para los casos a que se refiere el artículo 153.

    Esta prescripción se interrumpirá por las mismas causas que la ordinaria y, además, por la reclamación administrativa ante cualquier organismo de carácter oficial, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección Técnica de Previsión Social.

    La prescripción quedará en suspenso mientras se tramite acción judicial contra el presunto culpable, criminal o civil, volviendo a contarse desde la fecha del auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria.

    No se suspenderá la tramitación del juicio laboral y deberá dictarse sentencia, aunque exista un procedimiento de cualquier clase ante otra jurisdicción.

 

    187. El plazo de tres años que se señala en el artículo anterior empezará a contarse del siguiente modo:

    a) Para las prestaciones por incapacidad temporal, desde la fecha del accidente.

    b) Para las indemnizaciones en forma de capital, a partir de la fecha del alta.

    c) Para las rentas por incapacidad permanente, desde el día en que haya sido declarada.

    d) Para las rentas por muerte, desde la fecha del fallecimiento del causante.

 

    188. El plazo de prescripción correrá a un tiempo para los responsables principales y subsidiarios del accidente. La demanda o cualquier otro acto contra los primeros no interrumpirá la prescripción para reclamar, en su caso, contra los segundos si éstos no hubiesen sido demandados, citados judicialmente, requeridos o advertidos directa y expresamente en forma legal o indubitada dentro del mismo plazo.

 

    189. Cuando con ocasión o por consecuencia del trabajo se produzca un accidente por culpa o negligencia exigibles civilmente, o constitutiva de delito o falta, la entidad aseguradora o el patrono, en su caso, cumplirán sin demora las obligaciones relativas a la asistencia médico-farmacéutica y al abono de las indemnizaciones procedentes, que serán exigibles inmediatamente por el trabajador o sus derechohabientes, sin perjuicio de las acciones simultáneas que procedan contra los responsables civil o criminalmente. Si éstos fuesen condenados, la indemnización se aplicará, en primer término, a reintegrar a la entidad aseguradora o al patrono del coste de la asistencia o indemnizaciones que hubiere satisfecho, entregando el exceso si lo hubiere, a la víctima del accidente o a sus derechohabientes.

    Para ejercitar este derecho preferente a la recuperación por parte de las Entidades aseguradoras, se reconoce a éstas la plena facultad para que puedan personarse directamente en los procedimientos con todos los derechos que las Leyes de Enjuiciamiento vigentes conceden a los perjudicados.

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