< CAPÍTULO
X
DE LA
PRESCRIPCIÓN
186.
Prescribirán a los tres
años las acciones para reclamar el cumplimiento de las
disposiciones sobre accidentes de trabajo, salvo para los casos a que
se refiere el artículo 153.
Esta
prescripción se interrumpirá por las mismas causas que
la ordinaria y, además, por la reclamación
administrativa ante cualquier organismo de carácter oficial,
así como en virtud de expediente que tramite la
Inspección Técnica de Previsión Social.
La prescripción
quedará en suspenso mientras se tramite acción judicial
contra el presunto culpable, criminal o civil, volviendo a contarse
desde la fecha del auto de sobreseimiento o de la sentencia
absolutoria.
No se suspenderá
la tramitación del juicio laboral y deberá dictarse
sentencia, aunque exista un procedimiento de cualquier clase ante
otra jurisdicción.
187.
El plazo de tres años que se
señala en el artículo anterior empezará a
contarse del siguiente modo:
a) Para las
prestaciones por incapacidad temporal, desde la fecha del
accidente.
b) Para las
indemnizaciones en forma de capital, a partir de la fecha del
alta.
c) Para las rentas
por incapacidad permanente, desde el día en que haya sido
declarada.
d) Para las rentas
por muerte, desde la fecha del fallecimiento del causante.
188.
El plazo de prescripción correrá a un tiempo para los
responsables principales y subsidiarios del accidente. La demanda o
cualquier otro acto contra los primeros no interrumpirá la
prescripción para reclamar, en su caso, contra los segundos si
éstos no hubiesen sido demandados, citados judicialmente,
requeridos o advertidos directa y expresamente en forma legal o
indubitada dentro del mismo plazo.
189.
Cuando con ocasión o por
consecuencia del trabajo se produzca un accidente por culpa o
negligencia exigibles civilmente, o constitutiva de delito o falta,
la entidad aseguradora o el patrono, en su caso, cumplirán sin
demora las obligaciones relativas a la asistencia
médico-farmacéutica y al abono de las indemnizaciones
procedentes, que serán exigibles inmediatamente por el
trabajador o sus derechohabientes, sin perjuicio de las acciones
simultáneas que procedan contra los responsables civil o
criminalmente. Si éstos fuesen condenados, la
indemnización se aplicará, en primer término, a
reintegrar a la entidad aseguradora o al patrono del coste de la
asistencia o indemnizaciones que hubiere satisfecho, entregando el
exceso si lo hubiere, a la víctima del accidente o a sus
derechohabientes.
Para ejercitar este
derecho preferente a la recuperación por parte de las
Entidades aseguradoras, se reconoce a éstas la plena facultad
para que puedan personarse directamente en los procedimientos con
todos los derechos que las Leyes de Enjuiciamiento vigentes conceden
a los perjudicados.