CAPÍTULO XI
DE LA VIGILANCIA DEL
SEGURO
Sección
1.ª De la inspección
190.
La inspección, en lo que respecta a la obligatoriedad del
Seguro de Accidentes y a las demás obligaciones patronales
determinadas en este Reglamento y en las disposiciones sobre
seguridad e higiene del trabajo corresponde a la Inspección
del Trabajo.
Para practicarlas se
seguirán las normas referentes a la Inspección o las
que dicte el Ministerio de Trabajo.
191.
La función inspectora sobre los
organismos, Servicios y entidades que practiquen el seguro o
reaseguro de accidentes de trabajo corresponde a la Inspección
Técnica de Previsión Social, que la ejercitará
de acuerdo con sus normas reglamentarias.
192.
La inspección, en lo que afecta
a la declaración y revisión de las incapacidades y a la
percepción de las rentas, así como a la
prestación de los servicios sanitarios por los patronos
exceptuados, corresponde a la Caja Nacional.
193.
Los trabajadores podrán denunciar por escrito a la
Inspección de Trabajo, a la Inspección de
Previsión Social o a la Caja, según proceda, el
incumplimiento por los patronos o por las Entidades aseguradoras, de
sus respectivas obligaciones.
Sección 2.ª De las
sanciones
194.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de
Seguros de Accidentes del Trabajo y en este Reglamento será
sancionado conforme a cuanto se dispone en los artículos
siguientes.
195.
Al patrono que no concierte el Seguro
Obligatorio, que lo contrate con entidad distinta de aquella que
preceptivamente corresponda, que no lo renueve oportunamente, que
cometa ocultación en la declaración de salarios y en la
del número de obreros o en el aumento de las primitivamente
declaradas, que incurra en la falta de pago de las primas o exija a
sus trabajadores directa o indirectamente todo o parte de las primas,
independientemente del recargo de demora que corresponda aplicar a
las liquidaciones que a los efectos oportunos practique la
Inspección Nacional de Trabajo, podrá
imponérsele, a propuesta de ésta, una multa de 400 a
4.000 pesetas, según la importancia de la empresa, de la
infracción cometida, de las circunstancias de la misma y de
sus consecuencias. En caso de reincidencia, la multa oscilará
entre 4.000 y 8.000 pesetas, y si se repite, la sanción
será de 8.000 a 15.000 pesetas.
196.
El incumplimiento de los preceptos
reglamentarios referentes a la aplicación de los mecanismos y
medios preventivos de los accidentes de trabajo, y de las medidas de
higiene y seguridad establecidas, o de las generales de salubridad,
se sancionará independientemente de la responsabilidad civil o
criminal que proceda con multa de 1.000 a 10.000 pesetas y, en caso
de reincidencia, con multa de 10.000 a 50.000 pesetas. Las multas se
aplicarán en el grado máximo cuando se hayan producido
accidentes o enfermedades profesionales o el incumplimiento pueda dar
lugar, a juicio de la Inspección, a riesgo grave o inminente
de uno u otra.
197.
Las infracciones de los preceptos
relativos a las industrias y trabajos prohibidos a los niños
menores de dieciséis años y mujeres menores de edad se
sancionarán con multa comprendida entre 2.000 y 4.000 pesetas,
que se irán duplicando en caso de sucesivas
reincidencias.
198.
El incumplimiento de lo previsto en el
artículo 154 de este Reglamento será sancionado con
multa de 400 a 4.000 pesetas.
Para que proceda la
imposición de sanción deberá acreditarse, en
caso de accidente leve, que el trabajador ha dado cuenta del mismo al
patrono.
199.
Las infracciones cometidas por los patronos que vulneren la expresa
prohibición de pactos contrarios a la legislación de
accidentes serán sancionadas con multas hasta la
cuantía máxima de 50.000 pesetas, que serán
impuestas por la Dirección General de Previsión cuando
su importe no exceda de 25.000 pesetas, y por el Ministerio de
Trabajo, a propuesta de dicha Dirección, cuando sobrepase
dicha suma.
200.
La infracción por las entidades
aseguradoras de Accidentes del Trabajo de las obligaciones impuestas
en las Leyes y disposiciones relativas a las mismas, así como
sus actos de obstrucción al ejercicio de las funciones
encomendadas a la Inspección Técnica de
Previsión Social, independientemente de la adopción de
las medidas que procedan, podrán sancionarse con
sujeción a las siguientes normas:
1.ª Con multa de
1.000 a 5.000 pesetas por infracción advertida, sin que en
cada caso su total importe, cuando se comprueben varias infracciones,
pueda exceder de 15.000 pesetas.
Si mediare
reincidencia, podrá imponerse una multa de 2.000 a 10.000
pesetas por infracción nuevamente comprobada, y por una
cuantía total de 25.000 pesetas.
2.ª Con multa de
5.000 a l0.000 pesetas, hasta un total de 25.000, siempre que se
trate de faltas graves.
Como tales se
consideran la deficiencia y el retraso en la prestación de la
asistencia sanitaria que deba dispensarse y las cometidas para
demorar el pago o la plena efectividad de las prestaciones
económicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 201.
Se sancionarán
con multa hasta la cuantía máxima de 50.000 pesetas las
reincidencias en las faltas expresadas en el párrafo anterior,
y, en todo caso, la denegación de las prestaciones sanitarias
cuando éstas deban dispensarse en virtud de disposición
legal o reglamentaria y las cometidas para eludir el pago de
prestaciones económicas o efectuar la liquidación de
las mismas bajo cualquier forma o modalidad que no se ajuste a lo
prevenido en las disposiciones en vigor.
3.ª A la entidad
aseguradora que concierte alguna de las operaciones reservadas a la
Caja Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de
este Reglamento, y sin perjuicio de la nulidad del contrato desde la
fecha de su efecto, se le impondrá una multa igual al duplo de
la prima que le correspondería percibir por el mismo durante
el primer año, sanción que en ningún caso
podrá exceder de 50.000 pesetas.
4.ª Con multa de
5.000 a l0.000 pesetas las faltas de simple obstrucción al
ejercicio de la función inspectora.
En los casos de
reincidencia y también en los de obstrucción reiterada,
advertida en el curso de una misma visita de inspección o de
la tramitación de un expediente, la multa podrá
elevarse hasta 25.000 pesetas o hasta 50.000 si mediaren actos de
resistencia o de desacato al funcionario o funcionarios encargados de
la práctica del servicio en que la obstrucción se
produzca o cuando así lo exijan razones de ejemplaridad,
atendida la naturaleza de los hechos y las circunstancias que en los
mismos concurran.
201.
Además de las sanciones expresadas en el artículo
anterior, la Inspección Técnica de Previsión
Social, cuando así lo requieran las circunstancias y la
trascendencia que revistan los hechos comprobados, podrá
proponer a la superioridad:
a) La
intervención temporal de la entidad o institución
aseguradora por los funcionarios que a tal efecto se designen y
limitada en cada caso, a la esfera a que se extiende la
competencia de la función respectiva.
b) La
remoción de los órganos directivos o gestores de la
entidad o institución, sin perjuicio de hacer efectivas las
responsabilidades en que personalmente hubieren incurrido por
razón de los actos que determinen la aplicación de
esta medida.
c) La
exclusión temporal o definitiva de la entidad aseguradora
del Registro Oficial a que se refiere el artículo 91,
supuesto en el cual, la liquidación de las obligaciones que
tuviere pendientes será siempre intervenida por
funcionarios de la Inspección Técnica de
Previsión Social.
202.
En caso de infracción por
patrono no asegurado o por las entidades aseguradoras de lo dispuesto
en este Reglamento respecto a los plazos de entrega de documentos o
de ingresos en la Caja Nacional, ésta lo comunicará a
la Inspección de Trabajo o a la Inspección
Técnica de Previsión Social, según proceda, las
cuales podrán proponer la imposición de multas de 100 a
500 pesetas por día de demora.
203.
Sin perjuicio de las sanciones que
reglamentariamente se impongan por obstrucción a las
Inspecciones de Trabajo y Técnica de Previsión Social
en las funciones que genéricamente les corresponden, la que se
oponga a la labor que a la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del
Trabajo le señala específicamente el artículo
79, de este Reglamento, será sancionada por la
Dirección General de Previsión, a propuesta de la
misma, con multa de 4.000 a 8.000 pesetas cuando se realice por
primera vez, y de 8.000 a 15.000 en caso de reincidencia. Si
ésta se repite podrá motivar la retirada de la
autorización concedida por el Ministerio en virtud de dicho
precepto legal.
Contra la
resolución de la Dirección General de Previsión
podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de
Trabajo.
204.
Cualquier infracción en general
de los preceptos de la Ley de Accidentes del Trabajo o de los
dictados para su cumplimiento no comprendidos expresamente en los
artículos anteriores será objeto de multa de 400 a
4.000 pesetas, que se irá duplicando en caso de sucesivas
reincidencias.
A los efectos de este
Reglamento, se apreciará que existe reincidencia siempre que
la nueva infracción se cometa dentro del año siguiente
a contar de la fecha en que fue notificada la imposición de
sanción por falta de idéntico o análogo
carácter.
205.
En todo lo no previsto en este Reglamento respecto al
señalamiento de las infracciones, imposición de
sanciones, recursos, instrucción y tramitación de
expedientes y actuación de las inspecciones se estará a
lo dispuesto en los Reglamentos y normas de la Inspección de
Trabajo y de la Inspección Técnica de Previsión
Social.