REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

CAPÍTULO XI

    DE LA VIGILANCIA DEL SEGURO

    Sección 1.ª De la inspección

    190. La inspección, en lo que respecta a la obligatoriedad del Seguro de Accidentes y a las demás obligaciones patronales determinadas en este Reglamento y en las disposiciones sobre seguridad e higiene del trabajo corresponde a la Inspección del Trabajo.

    Para practicarlas se seguirán las normas referentes a la Inspección o las que dicte el Ministerio de Trabajo.

 

    191. La función inspectora sobre los organismos, Servicios y entidades que practiquen el seguro o reaseguro de accidentes de trabajo corresponde a la Inspección Técnica de Previsión Social, que la ejercitará de acuerdo con sus normas reglamentarias.

 

    192. La inspección, en lo que afecta a la declaración y revisión de las incapacidades y a la percepción de las rentas, así como a la prestación de los servicios sanitarios por los patronos exceptuados, corresponde a la Caja Nacional.

 

    193. Los trabajadores podrán denunciar por escrito a la Inspección de Trabajo, a la Inspección de Previsión Social o a la Caja, según proceda, el incumplimiento por los patronos o por las Entidades aseguradoras, de sus respectivas obligaciones.

     

Sección 2.ª De las sanciones

    194. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Seguros de Accidentes del Trabajo y en este Reglamento será sancionado conforme a cuanto se dispone en los artículos siguientes.

 

    195. Al patrono que no concierte el Seguro Obligatorio, que lo contrate con entidad distinta de aquella que preceptivamente corresponda, que no lo renueve oportunamente, que cometa ocultación en la declaración de salarios y en la del número de obreros o en el aumento de las primitivamente declaradas, que incurra en la falta de pago de las primas o exija a sus trabajadores directa o indirectamente todo o parte de las primas, independientemente del recargo de demora que corresponda aplicar a las liquidaciones que a los efectos oportunos practique la Inspección Nacional de Trabajo, podrá imponérsele, a propuesta de ésta, una multa de 400 a 4.000 pesetas, según la importancia de la empresa, de la infracción cometida, de las circunstancias de la misma y de sus consecuencias. En caso de reincidencia, la multa oscilará entre 4.000 y 8.000 pesetas, y si se repite, la sanción será de 8.000 a 15.000 pesetas.

 

    196. El incumplimiento de los preceptos reglamentarios referentes a la aplicación de los mecanismos y medios preventivos de los accidentes de trabajo, y de las medidas de higiene y seguridad establecidas, o de las generales de salubridad, se sancionará independientemente de la responsabilidad civil o criminal que proceda con multa de 1.000 a 10.000 pesetas y, en caso de reincidencia, con multa de 10.000 a 50.000 pesetas. Las multas se aplicarán en el grado máximo cuando se hayan producido accidentes o enfermedades profesionales o el incumplimiento pueda dar lugar, a juicio de la Inspección, a riesgo grave o inminente de uno u otra.

 

    197. Las infracciones de los preceptos relativos a las industrias y trabajos prohibidos a los niños menores de dieciséis años y mujeres menores de edad se sancionarán con multa comprendida entre 2.000 y 4.000 pesetas, que se irán duplicando en caso de sucesivas reincidencias.

 

    198. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 154 de este Reglamento será sancionado con multa de 400 a 4.000 pesetas.

    Para que proceda la imposición de sanción deberá acreditarse, en caso de accidente leve, que el trabajador ha dado cuenta del mismo al patrono.

 

    199. Las infracciones cometidas por los patronos que vulneren la expresa prohibición de pactos contrarios a la legislación de accidentes serán sancionadas con multas hasta la cuantía máxima de 50.000 pesetas, que serán impuestas por la Dirección General de Previsión cuando su importe no exceda de 25.000 pesetas, y por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de dicha Dirección, cuando sobrepase dicha suma.

 

    200. La infracción por las entidades aseguradoras de Accidentes del Trabajo de las obligaciones impuestas en las Leyes y disposiciones relativas a las mismas, así como sus actos de obstrucción al ejercicio de las funciones encomendadas a la Inspección Técnica de Previsión Social, independientemente de la adopción de las medidas que procedan, podrán sancionarse con sujeción a las siguientes normas:

    1.ª Con multa de 1.000 a 5.000 pesetas por infracción advertida, sin que en cada caso su total importe, cuando se comprueben varias infracciones, pueda exceder de 15.000 pesetas.

    Si mediare reincidencia, podrá imponerse una multa de 2.000 a 10.000 pesetas por infracción nuevamente comprobada, y por una cuantía total de 25.000 pesetas.

    2.ª Con multa de 5.000 a l0.000 pesetas, hasta un total de 25.000, siempre que se trate de faltas graves.

    Como tales se consideran la deficiencia y el retraso en la prestación de la asistencia sanitaria que deba dispensarse y las cometidas para demorar el pago o la plena efectividad de las prestaciones económicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201.

    Se sancionarán con multa hasta la cuantía máxima de 50.000 pesetas las reincidencias en las faltas expresadas en el párrafo anterior, y, en todo caso, la denegación de las prestaciones sanitarias cuando éstas deban dispensarse en virtud de disposición legal o reglamentaria y las cometidas para eludir el pago de prestaciones económicas o efectuar la liquidación de las mismas bajo cualquier forma o modalidad que no se ajuste a lo prevenido en las disposiciones en vigor.

    3.ª A la entidad aseguradora que concierte alguna de las operaciones reservadas a la Caja Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de este Reglamento, y sin perjuicio de la nulidad del contrato desde la fecha de su efecto, se le impondrá una multa igual al duplo de la prima que le correspondería percibir por el mismo durante el primer año, sanción que en ningún caso podrá exceder de 50.000 pesetas.

    4.ª Con multa de 5.000 a l0.000 pesetas las faltas de simple obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

    En los casos de reincidencia y también en los de obstrucción reiterada, advertida en el curso de una misma visita de inspección o de la tramitación de un expediente, la multa podrá elevarse hasta 25.000 pesetas o hasta 50.000 si mediaren actos de resistencia o de desacato al funcionario o funcionarios encargados de la práctica del servicio en que la obstrucción se produzca o cuando así lo exijan razones de ejemplaridad, atendida la naturaleza de los hechos y las circunstancias que en los mismos concurran.

 

    201. Además de las sanciones expresadas en el artículo anterior, la Inspección Técnica de Previsión Social, cuando así lo requieran las circunstancias y la trascendencia que revistan los hechos comprobados, podrá proponer a la superioridad:

    a) La intervención temporal de la entidad o institución aseguradora por los funcionarios que a tal efecto se designen y limitada en cada caso, a la esfera a que se extiende la competencia de la función respectiva.

    b) La remoción de los órganos directivos o gestores de la entidad o institución, sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades en que personalmente hubieren incurrido por razón de los actos que determinen la aplicación de esta medida.

    c) La exclusión temporal o definitiva de la entidad aseguradora del Registro Oficial a que se refiere el artículo 91, supuesto en el cual, la liquidación de las obligaciones que tuviere pendientes será siempre intervenida por funcionarios de la Inspección Técnica de Previsión Social.

 

    202. En caso de infracción por patrono no asegurado o por las entidades aseguradoras de lo dispuesto en este Reglamento respecto a los plazos de entrega de documentos o de ingresos en la Caja Nacional, ésta lo comunicará a la Inspección de Trabajo o a la Inspección Técnica de Previsión Social, según proceda, las cuales podrán proponer la imposición de multas de 100 a 500 pesetas por día de demora.

 

    203. Sin perjuicio de las sanciones que reglamentariamente se impongan por obstrucción a las Inspecciones de Trabajo y Técnica de Previsión Social en las funciones que genéricamente les corresponden, la que se oponga a la labor que a la Caja Nacional de Seguro de Accidentes del Trabajo le señala específicamente el artículo 79, de este Reglamento, será sancionada por la Dirección General de Previsión, a propuesta de la misma, con multa de 4.000 a 8.000 pesetas cuando se realice por primera vez, y de 8.000 a 15.000 en caso de reincidencia. Si ésta se repite podrá motivar la retirada de la autorización concedida por el Ministerio en virtud de dicho precepto legal.

    Contra la resolución de la Dirección General de Previsión podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo.

 

    204. Cualquier infracción en general de los preceptos de la Ley de Accidentes del Trabajo o de los dictados para su cumplimiento no comprendidos expresamente en los artículos anteriores será objeto de multa de 400 a 4.000 pesetas, que se irá duplicando en caso de sucesivas reincidencias.

    A los efectos de este Reglamento, se apreciará que existe reincidencia siempre que la nueva infracción se cometa dentro del año siguiente a contar de la fecha en que fue notificada la imposición de sanción por falta de idéntico o análogo carácter.

 

    205. En todo lo no previsto en este Reglamento respecto al señalamiento de las infracciones, imposición de sanciones, recursos, instrucción y tramitación de expedientes y actuación de las inspecciones se estará a lo dispuesto en los Reglamentos y normas de la Inspección de Trabajo y de la Inspección Técnica de Previsión Social.

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